REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, dos de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-000760
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº E-81.461.965,residenciado en la Av. Bolivar,Residencia Regata, casa N°: 27, de color blanco, adyacente a l restaurante La Sevillana,municipio Mariño del estado Nueva Esparta fecha de nacimiento 16.10.1961, de 50 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PRIVADA: ABG. GIANCARLO CARANO Y HERMÓGENEES MARCANO, en su condición de Defensores Privados
MINISTERIO PÚBLICO: ABG.(A) LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día primero (01) del mes y año que discurre, en horas de las dos y cinco (02:05 pm la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuaciónPrimero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto de Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, de fecha 30.05.2011, Acta de Denuncia de la Ciudadana MARIA ANTONETTE MEDINA GONZÁLEZ, realizada por funcionarios adscritos al Instituto de Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, de fecha 30.05.2011, Acta de Entrevista de la Ciudadana BEATRIZ ELENA RAIGOZA DE HERNANDEZ, realizada por funcionarios adscritos al Instituto de Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, de fecha 30.05.2011, Acta lectura de derechos del imputado de fecha 30.05.2011, Acta lectura de derechos de la Victima, de fecha 30.05.2011, Medida de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana MARIA ANTOINETTE MEDINA GONZÁLEZ, de fecha 30.05.2011, Oficio S/n emitido por los funcionarios adscrito al Instituto de Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se le realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la Ciudadana MARIA ANTOINETTE MEDINA GONZÁLEZ, de fecha 30.05.2011, Oficio S/n emitido por los funcionarios adscrito al Instituto de Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se le realice EXAMEN PSICOPSIQUIATRICO, a la Ciudadana MARIA ANTOINETTE MEDINA GONZÁLEZ, de fecha 30.05.2011, Oficio S/n emitido por los funcionarios adscrito al Instituto de Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se le realice EXAMEN PSICOLOGICO, a la Ciudadana MARIA ANTOINETTE MEDINA GONZÁLEZ, de fecha 30.05.2011, oficio Nº 9700-103-819 de fecha 31.05.2011, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los registro policiales del Ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JUSTO PASTOT AGUILAR BAEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares y prohibición de comunicarse con la victima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad, la Boleta de Notificación a la victima y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Díaricese, Regístrese, Publíquese y Líbrese los Oficios respectivos
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.





LA SECRETARIA DE SALA


ABG. RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ