REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-P-2008-002556
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: LUIS RIVERA, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-9.304.830, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31-05-1963, de 47 años de edad, , residenciado en la Urbanización Jóvito Villalba Avenida N°:3 con calle 11, segunda calle de apostadero Municipio Maneiro, de éste estado.
DEFENSA: ABG. (A) MARIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (A) LORENA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, AMENAZA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ART. 41 primer aparte, 41, 41 primer aparte.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1,Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 10 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
La ABG. (A) LORENA GOMEZ, actuando como Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS RIVERA, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se detallan en las acusaciones interpuestas en sus oportunidades legales, precalificando el delito de AMENAZA AGRAVADA, AMENAZA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ART. 41 primer aparte, 41, 41 primer aparte. entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera la acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, AMENAZA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte, 41 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y de este ciudadano acogerse al Procedimiento Breve por Admisión de los hechos se le decrete la correspondiente pena en el presente Acto. Se solicita se decrete el Sobreseimiento del delito de Violencia Psicológica, solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad y la Medida de Protección establecida en el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DRA. MARIA BOLAÑOS, actuando en su condición de Defensora Penal del imputado quien manifestó que : esta luego de oída la declaración fiscal y la ratificación de la acusación, esta defensa no se opone, sin embargo ratifico mi escrito de promoción de Pruebas de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Pena, en el cual se promueven pruebes para el debate oral y publico y como mi representado a declarado su no culpabilidad solicito se ordene el pase a juicio, asimismo sea revisada la medida que pesa sobre este puesto que esta se equipara a una medida de privación puesto que la pena por los delitos de que se le acusa es muy baja, por lo que solicito una de las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal distinta a la Medida de Arresto Domiciliario, ya que es una persona productiva tal como es evidente; asimismo solicito copia simple de las actuaciones, también este tribunal ordenó que la hija del señor fuera a retirar sus enseres y no le fueron entregados todos, sino algunas y en mal estado, por lo que solicito sean entregados como sus pertenencias como su pasaporte venezolano, su pasaporte español, prendas y sus herramientas de trabajo que son propiedad de la persona que le alquilo el vehiculo, pues solicito se oficie al órgano Policial a los fines que levante un acta notificando de lo sucedido, ratifico mi escrito de pruebas, el pase a juicio y sean entregados las pertenencias de mi defendido,.Es todo. Acto seguido la Ciudadana Jueza paso a admitir las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica .Acto seguido, el Tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, le concedió el derecho de palabra al acusado quien señaló :“No admito los hechos yo soy inocente y quiero que se me declare inocente, me da pena ajena pero todas las acusaciones que se ha hecho contra mi ha sido un montaje y una difamación de la señora porque ella quería sacarme de la casa porque ella mantiene una relación adultera con un funcionario policial y ella misma en oportunidades me lo dijo, ese es todo el asunto, es todo”. seguidamente a solicitud de la Fiscala, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso lo siguiente: “como hay tantas pruebas en el expediente desde el año 88 tanto a mi como a mis hijos, ese fue un error mió no denunciarlo; hasta mis hijos los negó y fui a parir a una de mis hijas y quiso hacerle una prueba de ADN y siempre dudo de su paternidad, hasta 40 puntos le tomaron a uno de los niños por un cucharón que me querría pegar a mi, yo exijo que le hagan su prueba de doping por que este consume todo tipo de drogas marihuana, cocaína y lo hacia delante de sus hijos he sido victima hasta de violación, fui hostigada por muchos años, todos mis niños están enfermos, yo espero que este Tribunal tome cartas en el asunto y si no admite los hechos se pase a juicio, es todo”.
Corresponde a esta representación judicial pronunciarse sobre la solicitud del Órgano Fiscal del Ministerio Público en relación al sobreseimiento de la causa signada con el N°: OP01-P-2009-003007, el sobreseimiento es uno de las atribuciones del Órgano Fiscal contenida en el
artículo 108 (Código Orgánico Procesal penal inciso N°: 7 ): ”…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal;…7.-Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada
Es importante destacar que siendo una atribución de la Vindicta Publica el contenido de la referida otrora norma Adjetiva Penal y visto como se evidencia de las actas que rielan incursas a la presente acumulación del asunto en estudio, de la acusación realizada por la Fiscala del Ministerio Público no emergen elementos de convicción que pudieren hacerle presumir la existencia del Delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica que rige la materia de género, no siendo considerado para la Fiscalía del Ministerio Público tal prerrogativa de sine cuanom relevancia para el logro de la Acusación atribuida a dicho Órgano por el Código Orgánico Procesal Penal, verbigracia de lo que prevee el art. 318 en su inciso número 5°,estima por ende esta juzgadora que los elementos que rielan en los actos y actas de este proceso y al tratarse la solicitud de sobreseimiento de un punto de mero derecho de conformidad a lo que arguye la citada norma Adjetiva Penal, mal podría esta representación Judicial pronunciarse de manera negativa al respecto, es por ello que la acuerda in cito (Sala de Audiencia).el sobreseimiento en cuestión.-
El acusado de autos no admitió los hechos, solicitando con anuencia de la Defensora Pública ABOG (A), MARIA BOLAÑOS, el pase de las actuaciones a juicio, por lo que este Tribunal pasa posteriormente a pronunciarse sobre dicho particular, ahora bien, en relación a la solicitud de la Defensa identificada anteriormente en cuanto se le otorgue al acusado una medida menos gravosa que el Arresto Domiciliario, que fuere solicitado en fecha nueve (09) de mayo del año que discurre y otorgado en fecha doce (12) de mayo de 2011, ya que es una persona productiva tal como es evidente (Dicho de la defensa), en relación a éste particular es importante realizar las siguientes consideraciones :Si bien es cierto que como refiriere anteriormente el acusado identificado en autos de este proceso LUIS RIVERA, le fue acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa , ésta fue por razones humanitarias de conformidad a la aplicación analógica positiva que esta Dependencia Judicial realizó del análisis de la Jurisprudencia que emana de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuya ponente es la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, la cual refiere: “…El trato digno y humanitario conforme a lo preceptuado en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Estracto de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011), considerando esta Juzgadora que el derecho a la salud es inviolable, empero cuando en el compendio de derechos del hombre conculcan varios derechos que le son inherentes a él, como es el derecho a la salud, y el derecho al trabajo como fueron invocados por la defensa Penal, debemos considerar que el derecho a la salud va de la mano con el derecho a la vida, (Llámese propio), el derecho al trabajo no reviste menos importancia así lo establecen los postulados de la Organización Interamericana de Derecho al Trabajo (O.I.T), suscrita por Venezuela, no obstante debe considerar el juez o jueza que le sea conferido el conocimiento de la causa para tomar una decisión que no solo en el proceso existe la conculcación de los derechos del agresor sino que debemos considerar los derechos de la víctima más cuando esta predeterminado que se confungieron los elementos de convicción preestablecidos en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal en cuanto a la Privación Preventiva de Libertad (En su inicio), posteriormente revertida previa análisis por una medida menos gravosa consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad a lo que reza el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal N°:1°, relativo a las medidas cautelares sustitutrivas.-
Del análisis precedente expuesto debemos destacar que tal como inquiere la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio del año que discurre “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntricos imperantes, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, asi como la discriminación y violencia contra las mujeres en general y adoptar fielmente el régimen de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°: 486 del 24 de mayo de 2010), ahora bien , al subsumimos en lo que emerge del contenido del artículo 262 en el parágrafo primero , evidenciamos que el juez o jueza debe considerar apreciadas las circunstancias del caso el otorgamiento de una nueva medida cautelar, y en aras de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, esta Juzgadora es por lo que niega tal solicitud, ya que se puede evidenciar que un derecho no puede jamás ir por encima de los demás que convergen en el juego de los derechos, porque el limite del derecho de un hombre es el inicio del derecho de su igual, Por ello y en atención a los análisis antes señalados paso a tomar la presente decisión:
DECISION
Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 1°, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación en contra del Ciudadano imputado LUIS RIVERA CABRERA por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, AMENAZA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte, 41 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, considerando que la misma cumple con los requisitos establecidos. SEGUNDO: Así Mismo, se Admiten Totalmente las Pruebas Ofrecidas Por la Fiscala Del Ministerio Público, Las Cuales Son: Declaración de los Funcionarios Policiales JESUS MUÑOZ y LUIS ALCALA, adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, quienes realizaron y suscribieron Acta Policial de fecha 30/04/11, declaración de la ciudadana MARIA SALOME CRESPO DE RIVERA de fecha 30 de Abril de 2011, declaración de la ciudadana DEBORA MARIA RIVERA CRESPO, declaración de la ciudadana MARIA LUISA RIVERA CRESPO, Declaración de la ciudadana MARIA SALOME CRESPO DE RIVERA de fecha 15 de Abril de 2009, declaración de los Funcionarios JAIRO JIMENEZ y MAXIMILIANO MATA adscritos a la Comisaría de Pampatar quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 15/04/09, declaración de la ciudadana MARIA SALOME CRESPO DE RIVERA de fecha 12 de Junio de 2008, declaración de los Funcionarios EDUARDO ALZOLAR y LUIS LAREZ, adscritos a la Comisaría de Porlamar, quienes realizaron y suscribieron Acta Policial de fecha 12/06/08, quienes tienen conocimiento de los hechos. TERCERO: En relación a la solicitud del Órgano Fiscal de Sobreseimiento en relación al delito de Violencia Psicológica, este Tribunal lo acuerda, asimismo admiten las pruebas promovidas por la Defensa Publica, acuerda la solicitud del informe de la entrega de pertenencias del ciudadano imputado LUIS RIVERA y de copias simples tanto para el órgano fiscal, como para la Defensa publica, en relación a la revisión de la medida impuesta al ciudadano imputado, si bien es cierto considera este tribunal que el derecho del trabajo consagrado en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 3, es uno de los derechos fundamentales; igualmente en la convención Interamericana de trabajo (OIT), siendo que en fecha 12 de mayo de este año, este tribunal en su epígrafe primero de la decisión que riela en los folios 99 y 100 sustituye la Medida de Privación de por una menos gravosa contentiva de Arresto Domiciliario, tomando en consideración por analogía positiva la Jurisprudencia emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo de fecha 12 de Mayo 2011, que refiere el derecho a la salud es un derecho inviolable cuando esta en juego la vida de un ser humano, este tribunal acordó una medida menos gravosa en virtud de su delicado estado de salud; no obstante niega la solicitud de la defensa de una Medida de las contempladas en el articulo 256 de CódigoOrgánico
Procesal Penal distinta al Arresto Domiciliario, asimismo acuerda se mantenga las Medidas de Protección de conformidad con el articulo 87 numeral 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado LUIS RIVERA CABRERA por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, AMENAZA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte, 41 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se instruye al Ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo.. Se terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Díaricese, Publíquese, líbrese los Oficios respectivos
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN GARCIA FERMIN