REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, diez de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-P-2010-005945

AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: MIGUEL RAMON MARTINEZ, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº V-4.652.164, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-09-55, de 55 años de edad, Residenciado en el Municipio Mariño
DEFENSA PRIVADA ABG.(A) YARITZA CARDOZO, Defensora Privada.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (A) LORENA GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de éste Estado, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 09 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

La LORENA GOMEZ, actuando como Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL RAMON MARTINEZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se detallan en las acusaciones interpuestas en sus oportunidades legales, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se admita la acusación, así como los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales ratifica en este acto, por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento del imputado, manteniéndose la Medida de Privación Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no solo al derecho a la propiedad sino a la vida y lo cual afecta la psiquis de la victima, aunado a que a la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición y sea ordenado el pase a juicio oral y público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG.(A) YARITZA CARDOZO, actuando en su condición de Defensor a Privada del imputado quien manifestó que : oída la exposición de Fiscal este defensa llega a la conclusión de consignar en su oportunidad las pruebas que quien realmente es la victima es la esposa del señor Miguel, asímismo vista la medida que tiene mi defendido de estar en su domicilio, demostrare que la victima no vive en esas instalaciones y así el ciudadano pueda regresar a su domicilio, por lo que solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines que se determine su no culpabilidad . Es todo”.

Acto seguido, el Tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, le concedió el derecho de palabra al imputado MIGUEL RAMON MARTINEZ, quien expone entre otros lo siguiente: “yo paso a juicio para que se aclaren todas las cosas que se señalan, cuando yo entre a separar porque tenían a mi esposa entre cuatro mujeres y el hombre de la hermana de ella quienes son lo testigos en el proceso; si le pego con la cadena en la cabeza, se la fracturo o le fracturo la cara, el propósito era invadirme mi hotel, porque esta invadido, mi esposa estuvo hospitalizada y tengo aquí todos los exámenes, mi esposa fue agredida por el esposo de ella y esta la denuncia en la Fiscalia por eso yo quiero que esto se aclare en juicio, es todo”. Seguidamente la Fiscala solicita el derecho de palabra, quien expuso: “escuchada como ha sido la declaración de la Defensa Privada en la cual la misma indica el ofrecimiento de pruebas y la intención de recibirlas por este Tribunal, esta representación fiscal se opone en virtud el lapso de ofrecimiento de pruebas ya precluyó y así mismo solicito se le ceda la palabra a la victima: Seguidamente en virtud de la solicitud de la fiscala, se le cede la palabra a la victima quien expuso lo siguiente: “Yo tengo ya seis años viviendo allí nunca había tenido ningún tipo de problema de hecho yo era amiga de su hija el problema comenzó el señor salio, ese día el problema fue porque dijo que iba a cortar la luz y como es muy altanera ella me agarro por lo pelos y cuando me doy cuenta venia el señor con la cadena y le dio con ella, en ningún momento se tuvo a la señora en el piso, cuando yo comencé a sangrar y ellos se dieron cuenta fue que se calmaron e inclusive la esposa de el también agarro a mi hija y tengo video de cosas que ha hecho el señor, a mi inmediatamente me colocaron un collarín y después que la señora vio que yo tenia un collarín también se puso uno, es todo”.Acto Seguido esta Representación judicial pasa a decidir:
DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación en contra del Ciudadano imputado MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que la misma cumple con los requisitos establecidos. SEGUNDO: Así Mismo, se Admiten Totalmente las Pruebas Ofrecidas Por la Fiscala Del Ministerio Público, Las Cuales Son: Declaración de la ciudadana NELLY GONZALEZ PEROZA, declaración de la ciudadana NELLY ROSSANA PEROZA, declaración del ciudadano JAIME ALBERTO LINARES RINCON, declaración de la adolescente ESTRELLA NELLYANT ISTURIZ, declaración de los Funcionarios Policiales VICTOR AVENDAÑO y ENMANUEL VICENT, quienes realizaron y suscribieron Acta Policial de fecha 30/08/10, declaración del Medico Forense Dra. ODALIS PENOT, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien realizo y suscribió Reconocimiento Medico Legal Nº 953 de fecha 30/08/10, quienes tienen conocimiento de los hechos. TERCERO: se inadmite las pruebas ofrecidas por la defensa privada de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en relación a la solicitud de la Fiscala, este Tribunal acuerda dicha solicitud y acuerda se mantenga las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal penal y las Medidas de Protección establecidas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. QUINTO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado MIGUEL RAMON MARTINEZ TINEO por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se instruye al Ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo. Se deja constancia que la presente Audiencia concluyó a las 11:05 horas de la mañana. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1



ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA










LA SECRETARIA


ABG. EVELYN GARCIA FERMIN