REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, uno de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-P-2008-006047
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado JESUS FIGUEROA GUERRA, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra de el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha 25/10/2008, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ADIELIN SALAZAR, por ante la Comisaría de Altagracia del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia contenidos en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece:
OMISSIS:
“Ahora bien, a los fines de clasificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta Repre-sentación del Ministerio Público ordenó la practica de las diligencias de investigación necesarias… En consideración a lo expuesto y del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se observa que la misma se inició por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero no surgieron en el transcurso de la investigación elementos que determinaran con certeza la comisión de un hecho punible, por lo que se concluye agotada la fase de investigación ya que el hecho no se realizó y por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa...” (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)
Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 inciso 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima.

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese, líbrese los oficios respectivos y archívese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG.(A) MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA

LA SECRETARIA

ABG.(A) RONIBELLYS AGUILERA