REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001009
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos EDDYXON ODILIO LAREZ VELÁSQUEZ y BLASINA DEL VALLE GUEVARA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.899.111 y V-17.897.336 respectivamente, en beneficio de las hermanas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Se fija en la cantidad de Bf. 1200, 00 mensuales, solo para la alimentación, los cuales cancelara a partir del 30/05/2011, En cuanto al Bono Escolar será cuando las niñas inicie la edad de preescolar. Asimismo convengo, un Bono Navideño, de la siguiente manera: compartido entre las partes. Asimismo los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, que requieran sus prenombradas hijas…”. Régimen de Convivencia Familiar: “… el padre compartirá con sus hijas los días sábados y domingo de 08:00a.m. a 06:30a.m. Las vacaciones escolares: Carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre, día del niño y vacaciones decembrinas serán de mutuamente entre ellos …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaría,

Abg. Joana Rodríguez Lopez



LVL/JRL/Yurimar*.-