REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001007
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Ejercicio de Custodia), procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: ASCANIO RAFAEL ROMERO y YENNY LOURDES ISTILLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.482.764 y V-13.540.444 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Ejercicio de Custodia): “Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que la madre tendrá la custodia de la niña, en virtud de que no se adapta a vivir con el padre quien era quien la tenía, a pesar que la misma estuvo bajo los cuidados del padre un mes aproximadamente, el padre ciudadano ASCANIO RAFAEL ROMERO, cede el ejercicio de la custodia de su hija, a la madre, porque la niña no se adaptó y durante el periodo que estuvo con el se enfermó, teniendo que recurrir a la clínica, así mismo manifiesta que siempre ha estado pendiente de ella. La ciudadana YENNY LOURDES ISTILLARTE, expone que no tiene inconveniente en tener la custodia de su hija, la cual tiene las condiciones para brindarle estabilidad y seguridad que en estos momentos requiere, siempre le ha brindado los cuidados que necesita no tiene ningún inconveniente que el padre pueda mantener contacto con ella. No obstante, queda establecido que el padre, mantendrá contacto directo y permanente con su hija, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para la misma.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se insta a las partes a consignar copia de la Partida de Nacimiento de la niña LUCILA DEL VALLE ROMERO ISTILLARTE, en virtud de que la se encuentra adjunta al presente asunto esta ilegible. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaría.
Abg. Liz Verónica López.
Abg. Joana Rodríguez.





LVL/yg.-