REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cinco de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000994

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, entre los ciudadanos, OSCAR ANTONIO GUTIERREZ GALDONAS y MARINELY DEL VALLE PABA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.847.441 y V-16.037.302, respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: El señor OSCAR ANTONIO GUTIERREZ GALDONAS, buscara a sus hijos en casa de la señora MARINELY DEL VALLE PABA AVILA, los días sábado a partir de las 09:00 AM, y los regresara el día Domingo, a las 05:00 PM, en la misma dirección, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: Se compromete a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados la cantidad de Bs. 500,00 semanal, lo que sumara un total de Bs. 2000,00 mensuales; el señor OSCAR ANTONIO GUTIERREZ aportara la cantidad en víveres; un bono de fin de año de dos mil (Bs. 2000.) Bolívares, aportados en ropa, calzado y juguetes; y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50%, será cancelado por la señora MARINELY DEL VALLE PABA AVILA. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez


LVL/José.