REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000992

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Jesus Alberto Aguilar y Desireth Carolina León, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-19.305.042 y V-22.653.465, respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) meses de edad, el cual según actas de fecha 30/05/2011, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Esta cantidad será cancelada de la siguiente forma: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) los días 15 y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en Cesta Ticket los días 30. SEGUNDO: Los Gastos Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Cultura, Deportes, Recreación, Escuela, Guardería y Bono de Vacaciones será de un Cincuenta por Ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00)…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Ambas partes acordaron que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar “AMPLIO”, respetándose los derechos y deberes de la niña establecido en la LOPNNA …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría,
Abg. Merlyn Prieto




LVL/mja**