REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000809
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el presente asunto y vista la comunicación emitida por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, a través de la cual consigna los recaudos solicitados por este Despacho Judicial, y visto el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Leomar José Rojas Velásquez e Isolina Del Carmen Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.424.161 y V-15.113.364, respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente; el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… Quien previa citación expone de manera voluntaria se compromete ante esa Defensoria a pasar una Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, de nombres (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales Bs. (500) pagados directamente a la madre, igualmente se compromete al 50% del pago de los gastos que se ocasiones por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorios, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.,) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagado la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Merlyn Prieto
LVL/mja**
|