REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001177
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de los derechos el Niño, Niña y Adolescente del Municipio García y por requerimiento de los ciudadanos RAMON JOSE SERRA RODRIGUEZ y EUDELYS DEL VALLE CEDEÑO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-16.164.645 y V-20.111.535 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (4) años de edad, el cual según acta de fecha 16/06/2011, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Cumplirá con una bolsa de mercado por la cantidad de (Bs. F 500,00) mensual, debidamente sugeridas por la madre del niño y ayudará con el 50% gastos extra cátedras: medicina, transporte, guardería. El niño se encuentra asegurado por su papá y las bolsas de mercado será entregada a la madre del niño los días 1º y 16º de cada mes por un monto quincenal de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 250,00) mediante factura…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El señor en virtud de su trabajo es con un horario rotativo se compromete en comunicar con anticipación a la madre del niño para poder compartir un momento con su hijo. Se le dejo claro que en cuanto a las vacaciones escolares le corresponde 15 días con su hijo, para buscar tiempo y comparta con su hijo…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
LVL/YML/Yurimar*.-
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