REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001169

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado, entre los ciudadanos, JOHANNA DEL CARMEN FLORES SALAZAR y ARQUIMEDES NICOLAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.541.304 y V-9.424.145, respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de lunes a viernes, ambos inclusive, en horario comprendido desde las 08:00 AM, hasta las 09:00 AM, y los días sábados y domingos en horario comprendido desde las 06:00 PM, hasta las 08:00 PM. El padre debe buscar a sus hijos ya identificados, por la residencia de la abuela materna en la calle principal las Guevaras, Sector Sur y entregarlos en ese mismo lugar en el horario aquí acordado. SEGUNDO: El padre se encargara del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. TERCERO: Las partes acordaron que en caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación.” Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: “PRIMERO: Ambos padres se comprometen a unir esfuerzos para contribuir con la formación académica, moral, afectiva y espiritual de sus hijos. SEGUNDO: El padre se compromete en llevar de lunes a viernes a sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a la escuela “Feliciano Hernández” de las Guevaras, para que cumplan con sus actividades académicas, a las 12:45, retirándolos por la residencia de la abuela materna en la Calle Principal de las Guevaras, Sector Sur, y a las 05:30 PM, buscarlos en la escuela y regresarlos a la casa de la abuela materna. TERCERO: El padre se hará responsable de trasladar, asistir y acompañar a su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en sus actividades deportivas y será el representante de este ante la Escuela de Béisbol Menor de los Bagres.” Obligación de Manutención: “…PRIMERO: Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de Seiscientos (Bs. 600,00) bolívares mensuales, distribuidos de la siguiente manera: trescientos (Bs. 300,00) bolívares quincenales, que el padre deberá entregar a la madre en mercados e insumos. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en Útiles Escolares, Uniforme, Matricula Escolar, gastos médicos y un bono Navideño comprendido por ropas y regalos para todos y cada uno de sus hijos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

La Secretaría,
Abg. Liz Verónica López Morales

Abg. Yiseida Mora
LVL/José.