REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001168

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: ALVARO JAVIER VELAZCO JAUREGUI y DAYANA VANESSA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-P4745094 y V-18.262.276 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de tres (03) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El padre estará con la niña fines de semana alternos (cada 15 días) desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta el domingo a las 7:00 p.m. pernoctando en el hogar paterno, cuando el padre no tenga fin de semana con la niña, estará con ella los días lunes miércoles y viernes desde la salida del colegio a las 12.00 p.m. hasta las 5:00 de la tarde que la regresa a la madre y cuando tenga fin de semana con el padre, los días martes y jueves desde las 12:00 del mediodia hasta las 5:00 de la tarde, se deja constancia que la búsqueda y entrega será con la colaboración de terceras personas, el día de la madre con la madre, día del padre con el padre, cumpleaños alternos, en el mes de Diciembre empezando este año 2.011 desde el 21 al 25 al medio día con el padre y del 25 al medio día al 01 de Enero con la madre, luego el siguiente año de forma alterna, vacaciones empezando el año 2.012 (semana santa y carnaval) compartidas entre ambos padres, vacaciones escolares el 50% con cada padre de manera alterna. Queda entendido que durante este periodo de vacaciones con el padre, la madre disfrutará de fin de semana de manera alterna conforme al horario acordado, todos los días se garantizará el contacto telefónico entre los padres y la niña en horario entre las 7:00- 8:00 p.m. de la noche.-”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS (800, oo) BOLIVARES MENSUALES, en partidas QUINCENALES DE CUATROCIENTOS (400, oo), el padre cubrirá adicionalmente la mitad (50%) de los gastos relacionados con médicos, medicinas y exámenes que requiera la niña, en relación al Bono escolar y el Bono Navideño, el padre aportará la cantidad de Mil (1.000,00) Bolívares por cada bono, en la compra directamente de útiles, uniformes y en navidad comprará vestuario, calzado y regalos. Ambas partes están de acuerdo en que la Obligación de manutención sea depositada en Cuenta de Ahorros Nº. 01082413360200375841 del Banco Provincial.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López
Abg. Yiseida Mora Lamus





LVL/zvv