REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-001128
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos LUISA YOMAGLIS MORAO SALAMANCA y MANUEL ANTONIO MOYA MARIN, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-22.652.108 y V-16.545.447 respectivamente, domiciliados la primera: Primera Transversal al lado del Modulo Policial de Inepol, sector Los Cocos y el segundo: Calle Velásquez entre Calle Meneses y Calle Martínez, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a favor su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Cuatro (04) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia): “La madre le otorga voluntariamente al padre de su hijo el Ejercicio de la Custodia. El padre se compromete a tener contacto directo con su hijo,” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ”La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar todos los días Sábados en un horario desde las 8:00 am hasta las 6:00 p..m. respetándose los deberes y derechos de su hijo. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Liz Verónica López La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LVL/as
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