REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001123
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Diaz de este Estado, ciudadana OLYMAR VILLARROEL titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.860; entre los ciudadanos VERONICA DEL VALLE NATERA VILLARROEL y MARTIN JESUS VILLARROEL VILLARROEL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.825.027 y V-15.675.465 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuenta con trece (13) y seis (6) años de edad respectivamente, los cuales en actas de fecha 25/05/2010, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F400,00) es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00 F) quincenales. Los cuales van a ser depositados en una cuenta de ahorros. También se acordó que el padre cubrirá el 100% en gastos médicos, 100% en Bono Escolar, 100% Bono Navideño comprendido por ropas y regalos. Las partes quedan comprometidas a comparecer ante esa Oficina el día 28/07/2011, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo aquí suscrito y dar seguimiento al mismo…” Régimen de Convivencia Familiar: “…1. El padre, tendrá un Régimen de Visitas: Amplio, es decir los podrá visitar en su día libre de trabajo, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de los Niños. 2. Asimismo las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente. El padre le avisara a la madre con una semana de antelación. 3. Igualmente se le informan a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LVL/MPV/Yurimar*.-
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