REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Junio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-001118

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos ISAURA DEL VALLE MILLAN ROJAS y JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.919.964 y V-11.852.046 respectivamente, domiciliado la primera: Sector Fuentidueño, Calle Los Andes, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y el segundo: Sector Fuentidueño, Calle Los Andes, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a favor sus hijas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Catorce (14) y Once (11) años de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El ciudadano José Salazar, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) es decir CIEN SEMANALE (Bs. 100,00) los cuales van a ser depositados en una Cuenta de Ahorro. También se acordó que el padre cubrirá el 100% en gastos médicos, 100% Bono Navideño comprendido por ropas, regalos. Y un Bono Escolar que cubre matricula, Uniforme y Útiles escolares el padre cubrirá un 100%.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de visitas amplio, es decir, podrá visitar a sus hijo, todo los días siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de las niñas. Asimismo, las parte acordaron que en el caso de que padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente. El padre le avisarán a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a el Padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de reguardar su integridad psíquica.” En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Abg. Liz Verónica López La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

LVL/as