REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000151
PARTES: GREGORIA LUNA titular de la cédula de identidad N° V-15.203.034 contra el ciudadano RONALD GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.191.839
MOTIVO: FIJACIÓN de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARIOS: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 02 y 06 años de edad

En el día de hoy, 02-06-2011, siendo las 09:30 am oportunidad para que tenga lugar prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar iniciada en fecha 18-05-2011a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana GREGORIA LUNA titular de la cédula de identidad N° V-15.203.034 contra el ciudadano RONALD GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.191.839 en beneficio de Los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 02 y 06 años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, debidamente asistidos por la abogada YLDEGAR GARCÍA en su carácter de Defensor Público Primero de Protección y el abogado OSCAR PINO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.321, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Merlyn Prieto. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos, en tal sentido, exponen haber llegado al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a partir del 02-07-2011 el padre se obliga a depositar mensualmente en el BANCO BICENTENARIO en la cuenta de Ahorros N° 0141-0004-10-0042405818 a nombre de la madre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 850,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (bs 425,00) quincenales, para el pago de la alimentación, pago de colegio y otros gastos mensuales. Así mismo, el padre se compromete a seguir realizando el transporte de sus hijos del colegio a la tarea dirigidas y al hogar. En cuanto al mercado de comida que debe proveerse al niño varón en el colegio que actualmente se encuentra estudiando, correrá de por mitad para ambos padres, el mes de junio le corresponderá al padre, julio a la madre y agosto al padre. En el mes de Septiembre una vez el niño cambie de colegio le corresponderá a la madre, octubre al padre y así sucesivamente el pago de lo exigido en el colegio por concepto de alimentación. En cuanto al pago de medicinas y médicos, correrán por cuenta del seguro de la madre contra reembolso, no obstante, la madre podrá solicitarle al padre la mitad del costo de la consulta o medicinas y dichas cantidades ser devueltas cuando el seguro las cancele. En CUANTO AL BONO ESCOLAR, el padre se compromete a adquirir los uniformes y la madre los útiles escolares. EN CUANTO AL BONO DE DICIEMBRE, la madre cubrirá los juguetes y el padre la ropa. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre disfrutará de semanas intercaladas, una semana el día sábado y a la otra semana el día domingo, para lo cual deberá buscar a los niños del hogar a las 10:00 am y retornarlos a las 4:00pm. Se comprometen a comparecer a la Defensa Pública de Protección el día martes 07-06-2011 a los fines de solventar conflictos sobre la vivienda en donde habitan, así como a respetarse mutuamente. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Merly Prieto
En la misma fecha, siendo las 10:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Merly Prieto