REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2010-000723

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido de la diligencia de fecha 14/06/2011 suscrita por la Abg. Carmen Cueto, en su carácter de Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la cual consigna acta de acuerdo suscrita por los ciudadanos Mamerto Rafael Romero y Noelia Margarita Velasquez venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.398.743 y V-9.300.546, respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en la cual el obligado alimentario se compromete a cubrir la deuda contraía por concepto de mensualidades atrasadas, quedando establecido de la siguiente manera: “…PRIMERO: El padre mantendrá la obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales hasta que pague la deuda por mensualidades atrasadas, así mismo seguirá cubriendo el 50% de los gastos inherentes al niño, bono escolar y navideño, medicinas, médicos. SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00) por concepto de mensualidades atrasadas correspondientes del mes de Enero 2011 hasta la presente fecha, la cual cancelará el día 30 de Octubre de 2011, y serán depositados en una cuenta que se aperturará para tal fin, a nombre de la madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría,
Abg. Merlyn Prieto



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