REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°

La Asunción, 10 de JUNIO de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000996

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 09-06-2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos JOSE PINO FARIAS y DAYARYS MARCANO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.562.050 y V-14.840.303 respectivamente, lograron un ACUERDjO en beneficio de sus hijos (omitidos conforme a la ley), en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y COMPLEMENTO DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION DE FECHA 03-06-2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “ (…) Aclaro al Tribunal que buscaré a mis hijos a las 9:00 am los días Sábados y domingos cada quince días y los regresaré a las 6.00 pm, de ese mismo día, y cuando esté en una residencia más cómoda pernoctaré con ellos el sábado en la noche previa comunicación a la madre y los llevaré al hogar materno el Domingo a las 6:00pm, asimismo en la época de Semana Santa y Carnaval nos alternaremos estas fechas los progenitores para disfrutar con lo hijos, iniciando el año próximo carnaval con la madre y Semana Santa con el padre y viceversa para los años siguientes, y en las vacaciones escolares, serán disfrutadas de manera quincenal con cada padre hasta finalizar las vacaciones de los hermanos, y en navidad, disfrutarán este año la navidad con el padre y año nuevo con la madre, y de manera alterna para los años siguientes, asimismo el día del padre o de la madre y el cumpleaños de los progenitores serán disfrutados por los hijos con el progenitor respectivo, y en el cumpleaños de los hijos ambos padres acordaran el disfrute del día con el hijo. De igual manera señalo que la madre me suministrará el Nro de Cuenta para depositar la Obligación de Manutención en el BANCO DE VENEZUELA para cumplir con la cantidad convenida en beneficio de los hijos, y que acordamos igualmente que le entregaré en navidad la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo) para la compra del vestuario de las hijas porque al niño se lo compraré conjuntamente con él, dicha cantidad se la entregaré a la madre cuando reciba el pago de mis aguinaldos y en relación con los obsequios de la época navideña, notifico que tengo en mi sitio de trabajo un beneficio laboral para comprarlos y para ello se lo entregaré a la madre en la fecha que me lo depositen. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470, 315 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOSE PINO FARIAS y DAYARYS MARCANO, identificados en autos, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, lo dispuesto en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,


Abg. Yvette Moy.

Siendo las 2:30 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Yvette Moy.