REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001195
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, respecto a la Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JOSE ALFREDO CARRION y MARIA CAROLINA LOPEZ DE CARRION, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.914.943 y V-12.921.278 respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitidos conforme a la ley), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar “……PRIMERO: Los niños pasaran con su padre los días domingo desde las 09:00 AM, hasta las 05:00 PM, cada 15 días y en Navidad y Año Nuevo en forma alterna con cada progenitor…....”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre se compromete a aportar por obligación de manutención para sus hijos (omitidos conforme a la ley),, la cantidad de ochocientos (Bs. 800,00) bolívares mensuales, Bono Escolar de un mil (Bs. 1000,00) bolívares y el Bono Navideño de un mil quinientos (Bs. 1500,00) bolívares, los cuales cancelara a la madre directamente; y el 50% de los gastos extras que se ocasione por concepto de gasto medico, examen de laboratorio y gastos de medicamentos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
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