REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 29 de junio de 2011.
201º y 152º
Asunto Nº OP02-J-2010-000306
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: Mayerling Gagliardi Aguilarte y Frank Henriquez Tenías.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 06.05.2010 por los ciudadanos FRANK CARLOS HENRIQUEZ TENIAS y MAYERLING CAROLINA GAGLIARDI AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.202.895 y 11.070.565 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Orlando Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.383 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14.05.1999 en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos lo que ha traído dificultades insuperables, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento y la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad de Gananciales conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijas de nombres Carla Antonella, Antonietta Y Rebecca Henriquez Gagliardi, de 10, 08 y 02 años de edad respectivamente.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 10.05.2010 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos y Homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de las referidas Hermanas, así como también respecto de la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad de gananciales en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 16.06.2011 comparecen los ciudadanos FRANK CARLOS HENRIQUEZ TENIAS y MAYERLING CAROLINA GAGLIARDI AGUILARTE, asistidos del Abg. Gaspar Dubois, inscrito en el IPSA bajo el N: 31.761 y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 10.05.2010 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derech o”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las referidas hermanas tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL (Bs.2000, oo) Bolívares QUINCENALES, con aumentos posteriores los años subsiguientes en función de los aumentos salariales obtenidos. El padre se compromete a otorgarle a cada hija al final de año la cantidad de DOS MIL (Bs.2000, oo) Bolívares al momento de percibir sus aguinaldos.Asimismo el padre cancelará las inscripciones de las tres hijas en los colegios donde cursen estudios y continuará pagando la póliza de seguro de las niñas y lo referente al pago del consumo eléctrico de la residencia donde habitan. La madre cancelará el condominio de dicha residencia. ASI SE DECLARA.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será Abierto, por lo cual el padre podrá compartir con sus hijas en el hogar materno, y en caso de viajar las hermanas fuera del estado o del País con uno de los progenitores, deberá notificarse de tal situación al otro padre con la debida anticipación, y tomando en consideración lo previsto en el ordenamiento jurídico
a los fines e incluso llevarla de paseo los días Domingos en forma alterna, desde las 10:00 am hasta las 6:00 pm, previa notificación de la madre con un día de anticipación., y tomando en consideración la opinión de la niña así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. ASI SE DECLARA.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta y liquidada en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide
En consecuencia, y visto que las partes manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera
procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos FRANK CARLOS HENRIQUEZ TENIAS y MAYERLING CAROLINA GAGLIARDI AGUILARTE, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14.05.1999 en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos FRANK CARLOS HENRIQUEZ TENIAS y MAYERLING CAROLINA GAGLIARDI AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.202.895 y 11.070.565 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14.05.1999 en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital Así se Decide
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez.
En fecha 21.09.2009 comparecen los mencionados ciudadanos, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 14.08.2009, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 14.09.2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respetándose los acuerdos suscritos por ellos en cuanto a las instituciones familiares respecto de la niña Candy Theresa Fontana Verde, y respecto de los bienes habidos en la comunidad de gananciales existente antes de dicho decreto.
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