REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001180
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este estado suscrito por los ciudadanos: LEONEL ANTONIO MARCANO MORAO y YUTLEYDE JOSEFINA OSUNA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.088.278 y V-14.105.490 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de nueve (09) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El Señor como es militar activo, tiene un horario rotativo y en ese sentido compartirá con su hijo una tarde o fines de semana sin quedarse a dormir con el señor, salvo que viaje a otro estado, por vacaciones y el niño manifiesta que si desea dormir en casa de su papa los sábados y los viernes con su mama y así los padres respetan y acuerdan acatar la decisión del niño. ”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El señor entregará mensualmente bolsa de mercado por la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,oo) debidamente sugerido por lista de alimentos de la madre del niño entregará adicionalmente la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensual a la madre del niño para completar su merienda y otros gastos. Ayudará con el 50% de los gastos extracatedra, Transporte, ropa, recreación. El niño esta asegurado por su papa por el I.P.S.F.A quien dispondrá de bolívares 500;oo para medicina, el mismo cubre consultas medicas y otros. Los Doscientos bolívares (Bs.200,oo) serán depositados en la cuenta de ahorros Nº.01020665110100001946 de Banco Venezuela.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA, La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz Abg. Joana Karina Rodríguez
EMDD/zvv
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