REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001179

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Juan Manuel Cedeño y Lisbeth Patricia Nuñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.112.594 y V-19.115.839, respectivamente, en beneficio de las hermanas (omitidos conforme a la ley), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “…El señor entregará semanalmente a la madre de las niñas la cantidad de Bs. 300,00 para un total de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) mensual; ayudará en el 50% de los gastos extracátedros, medicinas, consulta, transporte, ropa, entre otros, y un bono escolar y un bono navideño por Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00); la señora se compromete a firmar un recibo...”. Régimen de Convivencia Familiar: “Compartirá con su hija los días martes de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. y los sábados de forma alterna de 9:00 a.m. a 12:00 m, en caso de no poder ir el señor, las niñas compartirán y serán buscadas por un miembro de la familia paterna…” (Sic). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Joana Rodríguez




JRL/mja**