REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001129

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Defensor de los derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño, Abogado JAIRO MARCANO y por requerimiento de los ciudadanos YANETH DEL VALLE VIZCAINO RODRIGUEZ y ALI JOSE PEREIRA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-14.221.950 y V-12.920.184 respectivamente, en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley) de once (11) años de edad, el cual según actas de fecha 09/06/2011 quedó establecido de la siguiente manera: CUSTODIA: “…PRIMERO: La madre quien suscribe esta acta le otorga voluntariamente al padre de su hija supra identificada, El Ejercicio de la Custodia, establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El padre se compromete a tener contacto Directo, con su hija, y por lo tanto la niña debe convivir con quien la ejerza, esto respetando el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, como Prioridad Absoluta…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…La ciudadana YANETH VIZCAINO, tendrá fines de semana alternos, de igual forma serán las fechas de vacaciones escolares, carnavales, semana santa y decembrinos…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan


EDD/YMP/Yurimar*.-