REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000984
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano ROBERT ALEJANDRO VELASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.250, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Díaz, de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RAMIREZ y ELISAUL RAMON CEDEÑO MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.399.594 y V-17.899.957 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: “El padre aportara la cantidad de cuatrocientos bolívares Bsf(400,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Doscientos bolívares (Bs 200,oo) quincenales, que el padre deberá entregar a la madre de la niña en mercados e insumos. También se acordó que el padre cubrirá los gastos médicos, y un bono navideño comprendido por ropas y regalos.”. RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: El padre compartirá con su hijo los días lunes de todas las semanas de cada mes, en horario comprendido entre las 8:00 a.m y las 6:00 p.m, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y alimentación de la niña. Segundo: El padre se encargara del cuidado de su hija durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Tercero: Las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Cuarto: Igualmente se informa al padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yvette Moy Pavan
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