REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000982
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana DORIS MEJIA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.318.003, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño, de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos MIGUEL ARVELO MORA y JUANA MARGARITA RODRIDUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.569.617 y V-13.671.126 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando fijados de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La madre le otorga voluntariamente al padre de su hijo el Ejercicio de la Custodia...“El padre se compromete a tener contacto directo con su hijo, y por lo tanto el niño debe convivir con quien la ejerza, esto respetando el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como prioridad absoluta.”. RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre buscara a su hijo en casa del padre los fines de semana buscándolo el día viernes a partir de las 9:00 a.m y regresándolo el domingo a las 5:00 p.m a la misma dirección llevándolo a sitios de recreación y esparcimiento. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yvette Moy Pavan
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