REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000979


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: RAIMUNDO JOSE DIAZ y MILAGROS HEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.855.464 y V-16.396.681 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente el cual quedo establecido de la siguiente manera “Yo solicite la responsabilidad de Crianza (Custodia) de mis hijos, ya que ellos permanecen conmigo desde el 04 de febrero del año en curso, desde la separación de nosotros, inicialmente ella se había quedado con los niños, me cito a la LOPNNA de Santa Ana para fijar la manutención y la visita, en una oportunidad en el mes de Febrero me dejo los niños alegando que iba a trabajar no sabia donde, de ese tiempo para acá son pocas las visitas que les ha hecho y para controlar la ansiedad de mis hijos decidí formalizar esta situación, quiero la Custodia de mis hijos. La madre manifiesta: Yo no he abandonado a mis hijo, yo Salí a trabajar por que el no cumplía completamente con la manutención, yo trabajo cuidando a una señora que tuvo un accidente, yo no tengo donde meter a mis hijos porque me mandaron a desocupar la casa, yo no he querido llegar a esto, siempre ha estado pendiente de mis hijos, los busco en las escuelas y he hablado con mis hijos, estoy de acuerdo con que mis hijos permanezcan con su papa, están bien cuidados.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yvette Moy Pavan
EMDD/zvv