REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001102

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Defensoria Pública Primera especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Alexander Luis García y Maria Leggiero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.390.174 y V-12.133.649, respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “. PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER MANUEL LUIS GARCIA, ya identificado, se compromete a depositarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,00) Mensuales, en el Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 0105111361111358230. SEGUNDO: El padre se compromete en cancelar el 50% de los gastos escolares. TERCERO: En torno a los gastos navideños, el ciudadano ALEXANDER MANUEL LUIS GARCIA, se compromete a cancelar el 50% de los gastos relacionados con juguetes y vestidos. CUARTO: El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen: medicinas, consultas privadas, odontológicas, etc, previa comprobación de las factura…”En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan