REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-S-2011-000023

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano JOXSAFAT NEFTALIT JOXUE CARREÑO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.112.165, debidamente asistido por la Abg. MARIA FERNANDA LUJAN C. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.856, mediante la cual solicita se acuerde la Medida Preventiva anticipada de PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO a favor de su hija la niña (omitidos conforme a la ley), de seis (06) año de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la madre de la niña se trasladara fuera del estado Nueva Esparta valiéndose del periodo de vacaciones escolares, y es posible que jamás regrese radicándose en otro estado de la Republica, por lo cual jura la urgencia del caso, solicita se habilite el tiempo necesario. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem. Al respecto se observa que el solicitante manifiesta: Que de su matrimonio con la ciudadana JANETH MERCEDES GUZMAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:11.002.885 y domiciliada en la urbanización Cotoperiz I, calle principal, casa sin numero, parte alta del local comercial Movistar, punto de referencia frente al abasto de los chinos, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, procrearon una niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de seis (06) año de edad y que ha realizado actuaciones a través de los Órganos Públicos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de obtener un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su pequeña hija, lo cual a pesar de sus distintas actuaciones instando a los organismos competentes le ha sido imposible obtener la pretensión deseada visto que la madre de su hija la ciudadana JANETH MERCEDES GUZMAN CASTILLO, conociendo la citación y de las múltiples situaciones, de manera injustificada, ilegitima y omisiva jamás se ha presentado en ninguna de las ocasiones y lo mas grave en cuanto a la conducta negativa desplegada por la ciudadana antes mencionada, no asistiendo en ninguna de las oportunidades que ha sido requerida por los distintos Órganos Públicos, y trasladándose con su hija fuera del estado Nueva Esparta, sin notificarle en lo absoluto; y por cuanto la madre de la niña JANETH MERCEDES GUZMAN CASTILLO ni asistirá al llamado judicial haciendo omisión de sus obligaciones y esto traerá como consecuencia que se trasladara con su hija fuera del estado Nueva Esparta valiéndose del periodo de vacaciones escolares, y es posible que jamás regrese radicándose en otro estado de la Republica. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)
Parágrafo Segundo:

Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a resolución que decretó la medida, Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el ciudadano JOXSAFAT NEFTALIT JOXUE CARREÑO AGUIAR, ha señalado que la madre de su hija no asistirá al llamado judicial haciendo omisión de sus obligaciones y se trasladara con su hija fuera del estado Nueva Esparta valiéndose del periodo de vacaciones escolares, y es posible que jamás regrese radicándose en otro estado de la Republica, es por lo que esta Jueza a fin de a garantizar el derecho de la precitada niña, de mantener contacto con su padre de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 466 Parágrafo Segundo Ejusdem, DECRETA la Medida Preventiva anticipada de PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de la niña (omitido conforme a la ley), para lo cual se acuerda oficiar a las autoridades competentes. Notifíquese a la ciudadana JANETH MERCEDES GUZMAN CASTILLO. Se advierte a la parte solicitante que debe incoar la demanda autónoma que corresponda dentro de los 30 días siguientes al dictamen de la medida, o en caso contrario se procederá a levantar la misma si no consta en el expediente la apertura de dicha demanda. Líbrense Oficios y Boleta. Cúmplase.
La Jueza,

La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz

Abg. Yvette Moy Pavan.

EMDD/José.