REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de junio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2011-000349
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Demanda de CUSTODIA incoada por la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:2.831.099 y domiciliada en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistida por el Abg. Yldegar García Gallipole, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en beneficio de sus nietos, los niños (OMITIDOS CONFOME A LA LEY), de 10 Y 06 años de edad respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos CARMEN ELIZABETH ALIENDRES y GUSTAVO ALCALA BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 17.418.548 y 13.668.259 respectivamente; actualmente recluidos en el Internado Judicial de San Antonio de esta Entidad Federal, según se desprende del folio 03 de este Asunto, manifestando que los referidos hermanos se encuentran viviendo en su hogar en virtud de la situación de sus padres, y que los precitados niños siempre mantienen contacto con sus progenitores, y dado que les ha brindado durante todo este tiempo estabilidad económica, emocional y no tiene impedimento para continuar con la custodia y representación de pleno derecho de sus nietos, ya que cuenta con un hogar seguro y confortable donde pueden continuar desarrollándose sanamente, y que continúen viviendo con su familia materna , por los hechos antes expuestos es por lo que solicita le sea otorgada la CUSTODIA de sus nietos.
Al respecto esta Jueza observa que a tenor de lo previsto en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“ El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. (…) “

En consecuencia, siendo que por mandato legal la custodia de los hijos e hijas corresponde solo a los progenitores, y visto que de las actas procesales se desprende que la Demandante es madre de la progenitora de los hermanos, en consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente Declarar INADMISIBLE la Demanda de CUSTODIA presentada por la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE ALIENDRES, por ser contraria a lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria

Abg. Yvette Moy.

Siendo las 11:00 de la mañana se publicó en forma integra el texto del presente fallo.

La Secretaria

Abg. Yvette Moy.