REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001038
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Dalia Carrillo Prato, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Luís Emiliano Suárez Zapata y María Ysabel Colon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.983.470 y V-13.076.466 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (omitido conforme a la ley), fijado de la siguiente manera: “…El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS (500,00) BOLÍVARES MENSUALES, cubrirá la mitad (50%) de los gastos médicos y medicinas, la cantidad de CIENTO CUARENTA (140,00) BOLÍVARES cada seis meses para el pago de las botas ortopédicas de la niña. El Bono Escolar en la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de útiles y uniformes, en relación al Bono Navideño aportará la mitad (50%) de los gastos ocasionados por vestuario y regalos. Ambas partes están de acuerdo en que la Obligación de Manutención sea depositada en Cuenta de Ahorros que la madre aperturará…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
|