REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000958

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Figueroa del Municipio Gaspar Marcano de este estado, entre los ciudadanos Amado Guzman y Anahis Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.203.981 y V-11.539.760, respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), el cual consta en acta de fecha 24/05/2011, quedando establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre manifiesta que le pasará a su hija para su manutención (400Bf) mensual, los cuales cancelará semanalmente (100Bf). La madre manifiesta que se encargará de los otros gastos que se generen por este concepto. En cuanto al bono escolar, el padre manifiesta que se encargará de los uniformes incluyendo zapatos, ropa interior, medias que necesite su hija durante el año escolar y en cuanto al bono de fin de año, el padre manifiesta que se encargará del vestuario, zapatos. La madre manifiesta que se encargara de los juguetes. Los montos antes efectuados serán entregados directamente a la Sra. Anahis Margarita Mata Mata. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, el padre manifiesta que se compromete con el 50% de estos gastos. La madre manifiesta que se encargará con el 50% de los gastos…”. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… El padre compartirá con su hija los días sábados y domingos, a partir de las 9 de la mañana y la regresará a las 5:30 p.m…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, lo dispuesto en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan

EMDD/mja**