REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000953
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedo anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000953. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada Dalia Carrillo Prato, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO VASQUEZ GUTIERREZ y FRACYS ELIZABETH WALDROP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.853.778 y V-14.055.529 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de nueve (09), trece (13) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS (Bs.300,00) Bolívares Mensuales, además el padre cubrirá la mitad (50%) de los gastos médicos, exámenes y medicinas que requieran sus hijos, en relación al Bono Escolar el padre aportara la mitad (50%) de los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de Diciembre el Bono Navideño el padre cubrirá también la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de compra de vestuario, calzado y regalos navideños. Ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención será depositada en Cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario, la cual está a nombre de la madre de los hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
|