REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2010-000223

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:
A) FRANCISCO JOSE MATA MOROS y CALIXTA ALEJANDRA AMAIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-6.346.944 y V-11.146.170 respectivamente, debidamente asistidos del abogado RAUL SEBASTIAN ROJAS, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 25.665.

BENEFICIARIOS: OMITIDO CONFORME A LA LEY.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 23/03/2010 por los ciudadanos FRANCISCO JOSE MATA MOROS y CALIXTA ALEJANDRA AMAIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-6.346.944 y V-11.146.170 respectivamente, asistidos del Abogado en ejercicio RAUL SEBASTIAN ROJAS, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 25.665, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de Octubre de 1992 ante la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY de 18 y 11 años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 08/04/2010 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud, y ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 19/05/2011 compareció la ciudadana CALIXTA ALEJANDRA AMAIZ RODRIGUEZ, y mediante escrito solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 08/04/2010. A tal efecto se notificó de dicha solicitud al ciudadano FRANCISCO JOSE MATA MOROS mediante boleta debidamente firmada y entregada en el domicilio en fecha 07/06/2011.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e


irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de FRANCISCO ANTONIO, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo adolescente será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Y ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 500,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los primeros (1eros) de cada mes y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los días quince de cada mes en una cuenta personal a nombre de la madre. Igualmente el padre cancelará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) por Bono de inicio de año escolar y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) por concepto de Bono de fin de año. Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) lo relativo a estudios, asistencia medica, vestuario, diversión, etc. Y ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto. Y ASI SE DECLARA.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que las partes manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio la parte solicitó mediante su escrito de fecha 19/05/2011 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE MATA MOROS y CALIXTA ALEJANDRA AMAIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-6.346.944 y V-11.146.170 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 10 de Octubre de 1992 ante la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los FRANCISCO JOSE MATA MOROS y CALIXTA ALEJANDRA AMAIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-6.346.944 y V-11.146.170 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10 de Octubre de 1992 ante la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora.

En la misma fecha, siendo las 03:22 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.



La Secretaria


Abg. Yiseida Mora.