REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000972
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de la Revisión de la Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos RONNY JOSE RAMIREZ RIVAS y SIBEL AMALOHA COVA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.424.802 y V-19.116.673 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, la cual quedo establecida de la siguiente manera: ”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre mantendrá la obligación de manutención por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) Mensuales a razón de Bolívares Ciento Setenta y Cinco (Bs. 175,00), asimismo seguirá cubriendo el 50%, de todos los gastos inherentes a la niña, bono navideño, medicinas, médicos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Ahora bien de la revisión del presente asunto, así como del sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa homologación de Obligación de Manutención con el Nº OP02-H-2009-000978, suscrita por los ciudadanos RONNY JOSE RAMIREZ RIVAS y SIBEL AMALOHA, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial; en consecuencia esta Jueza ordena oficiar al Tribunal antes referido a los fines de remitir copia certificada del presente acuerdo homologado por los ciudadanos antes mencionados. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Yiseida Mora
LVL/José.