REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000966
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, entre los ciudadanos RAIMUNDO JOSE DIAZ GONZÁLEZ y MILAGROS CELESTINA HEREIRA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.855.464 y V-16.396.681 respectivamente, en beneficio de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, los cuales en acta de fecha 20/05/2011, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar “… PRIMERO: Debido a que el padre detenta la custodia, la madre compartirá con sus hijos, el Domingo cada quince días en el horario comprendido de 9:00a.m. hasta las 6:00p.m., los retirara y retornara en el hogar paterno, en vacaciones de la madre los niños compartirán los fines de semanas alternos sábado y domingo en el horario anteriormente señalado, en periodos de vacaciones escolares las dividirán en dos periodos de quince días para cada padre, en periodos decembrinos el 24 para el padre y el 31 para la madre alternos, en semana santa y carnavales un año para cada uno. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, la madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con ellos. TERCERO: Así mismo ambos padres comunicaran a la otra cualquier modificación que se haga en el régimen establecido…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus