200° Y 152°

ASUNTO: Q-0512-09.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) QUERELLANTE: ARGELIO RAMÓN SALAZAR MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.337.723, profesión Analista I, con domicilio procesal en la calle Mariño, casa sin número, sector Guiri Guire, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
B) APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogada MARGARITA MARLENE NASSANE B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.497.783, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.339, del domicilio de su representado.
C) ÓRGANO QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, domiciliado en la avenida Simón Bolívar, Edificio sede de la Gobernación del estado Nueva Esparta, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
D) PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogado ANTONIO FERMÍN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.654.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.021, del mencionado domicilio.
F) APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO: Abogadas LUCÍA SALAZAR y VICTORIA NAVIA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.506.339 y V-13.735.552, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.378 y 40.454, en el orden indicado, del mismo domicilio procesal de su representada.
II. TRABA DE LA LITIS:
En fecha 5-10-2010, tuvo lugar la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano ARGELIO RAMÓN SALAZAR MILLÁN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la cual quedó trabada la litis en los siguientes términos:
El querellante, anteriormente identificado, interpuso en fecha 11-8-2009, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 023-09 de fecha 1-6-2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1440, emanado del Director de la Coordinación de Recursos Humanos que anexa marcado “A”, que lo retira del cargo de Asistente de Analista de Personal, desempeñado en dicha Gobernación.
Manifiesta el recurrente que ingresó a prestar servicios en el referido órgano gubernativo en fecha 01-01-2003, según constancia de trabajo de fecha 7-7-2009, que acompañó marcada “B”, hasta que en fecha 1-6-2009 fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1440, la Resolución N° 023-09, por la cual se le informa que fue retirado de la Gobernación, por cuanto había transcurrido el periodo de disponibilidad y supuestamente al no ser posible su reubicación, que acompañó marcada con “A”.
Arguye que, en fecha 2-4-2009, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1382, el Decreto N° 158, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado en el que se declaró la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009, la cual consignó marcada “C”; que en fecha 24-4-2009, el Gobernador Encargado del Estado, mediante oficio N° DG-022-09, solicitó al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo del Estado, autorización para proceder a la reducción de personal del referido órgano gubernativo, el cual adjuntó en copia marcada “D”; que mediante oficio N° 066-09 de fecha 27-4-2009, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado, comunicó al Gobernador Encargado, que ese mismo día el Consejo Legislativo acordó autorizarlo para la reducción de personal en la Gobernación, autorización ésta que fue anexada marcada “E” y, en ese mismo día, en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta N° 1403, fue publicado el Decreto N° 189, de fecha 27-4-2009, que declaró la reducción de personal por limitaciones financieras, la cual consignó marcada “F”.
Acota el querellante, que el Informe Técnico que acompañó a la solicitud de autorización para la reducción de personal marcado “G”, no señaló a ningún funcionario afectado por la remoción y posterior retiro de la Gobernación, sino que sólo se limitó a establecer los criterios de aplicación de reducción de personal que no se cumplieron, no estableció los razonamientos para removerlo y retirarlo del cargo que venia ocupando en la Gobernación, violándose el principio del debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de no discriminación, eiusdem, lo cual hace evidente que el acto de retiro antes señalado dictado en su contra, sea nulo de nulidad absoluta.
Aduce que jamás se le informó que había sido removido del cargo en la Gobernación y que del único acto que tuvo conocimiento fue de la Resolución N° 023-09.
Arguye que la reducción de personal ejecutada por la Gobernación, no se encuentra ajustada a derecho, adolece de vicios, viola el debido proceso; que además la Resolución N° 023-09, que lo retira, fue suscrita por el Director de Coordinación de Recursos Humanos, sin que esté el contenido del acto administrativo mediante el cual el Gobernador, quien es el único funcionario competente para removerlo del cargo, lo retire de la Gobernación, siendo la misma nula de nulidad absoluta, por ser aquel funcionario incompetente para ello, de acuerdo a la Ley.
Prosigue señalando el querellante, que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 023-09 de fecha 1-6-2009, publicada en la Gaceta Oficial de este Estado, Número Extraordinario E-1.440 de esa misma fecha, emanada del Director de la Coordinación de Recursos Humanos, adolece de los siguientes vicios:
1) La violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto íntegro del acto administrativo, mediante el cual el Gobernador funcionario competente, ordena su retiro de la Gobernación.
2) Incompetencia del funcionario que lo retira de la Gobernación, ya que se trata del Director de Recursos Humanos, quien no actúa por delegación del Gobernador de acuerdo a la Ley.
3) La violación del debido proceso en cuanto a su notificación y a las actuaciones llevadas en su contra, ya que no se le notificó de su remoción, no se le concedió el mes de disponibilidad y no quedó demostrado como se agotó la posibilidad de reubicarlo.
4) La violación del principio de no discriminación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no señalar los fundamentos que determinaron que debía ser el querellante una de las personas retiradas y no otro funcionario.
5) La violación del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la tramitación de la reducción de personal por limitaciones financieras llevada a cabo por la Gobernación de este Estado, ya que no se consignó su expediente administrativo, junto a la solicitud de autorización de reducción de personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, al Consejo Legislativo, porque no se cumplió con el mes anticipado, a que se refiere el articulo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y las notificaciones no se realizaron de acuerdo a la Ley.
6) Por disposición expresa del artículo 25 de la Constitución que establece, por cuanto el acto administrativo recurrido viola y menoscaba los derechos que aquella consagra, al no seguirse un debido proceso, al no cumplir con los preceptos y requisitos legales, al no haber demostrado que se agotó la posibilidad de reubicarlo y por incumplimiento de la debida notificación.
Finaliza los referidos argumentos solicitando que el acto administrativo sea declarado nulo de nulidad absoluta, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo, el pago de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el querellado, dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su real reincorporación al cargo e invocando los artículos 21, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Gobernación del estado Nueva Esparta en el escrito de contestación al recurso, presentado en fecha 26-4-2010, a través de sus apoderadas judiciales abogadas LUCÍA SALAZAR FERMÍN y VICTORIA NAVIA QUINTERO, antes identificadas, alegaron las siguientes defensas:
En lo concerniente a la Resolución N° 023-09 de fecha 1-6-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1440, de esa misma fecha, niegan, rechazan y contradicen que su representada hubiere violado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se cumplió con los requisitos establecidos en el referido artículo, contiene el texto íntegro del acto, indica los recursos que proceden, así como los términos para su ejercicio y el Tribunal competente para interponerlo.
Niegan, rechazan y contradicen que el Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación, quien retiró al querellante fuere incompetente, por cuanto él actuó por delegación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 37 numeral 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado Nueva Esparta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, en uso de las atribuciones del Gobernador que le confieren los artículos 131, 132 y 133 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, facultado el mencionado Gobernador para delegar atribuciones que le están otorgadas constitucionalmente y legalmente; que, en tal sentido, se estableció en el Decreto N° 238, del 29-5-2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado, N° 1.436; que, en consecuencia, el acto impugnado en la Resolución 023-09 de fecha 1-6-2009, publicada en la Gaceta Oficial N° E-1440 es totalmente válido.
Niegan, rechazan y contradicen que no se hubiere agotado la reubicación del querellante en otro organismo de la Administración Pública, ya que éste procedimiento se cumplió con la notificación a los entes de la Administración Pública, quienes contestaron la imposibilidad de aceptar algunas de las personas afectadas por la medida.
Niegan, rechazan y contradicen la violación al principio de no discriminación consagrado en la Constitución por parte de su representada, ya que el órgano competente para autorizar la reducción de personal por limitaciones financieras, que siendo el Consejo Legislativo el órgano competente para autorizar la reducción de personal por limitaciones financieras, no podía la Gobernación tener el listado de las personas afectadas por dicha medida, hasta tanto no estuviera autorizada por el mencionado Consejo; que por eso se creó la Comisión Técnica mediante Decreto, la cual hizo el estudio para determinar los parámetros de dicha reducción; que se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y no el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el régimen disciplinario de destitución.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya violado el debido proceso consagrado en la Constitución, al no consignar los expedientes administrativos por mandato del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y no haber respetado los treinta (30) días, ya que éste procedimiento de reducción de personal por modificación de servicio o cambio en la organización no es aplicable en el presente caso, sino el procedimiento previsto en el articulo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone el Informe de la Oficina Técnica, que fue aplicado por su representada; que ese Informe se encuentra consignado en el expediente administrativo de la reducción de personal, según el Informe Técnico de fecha 23-4-2009, suscrito por los Directores General de Finanzas Publicas, General de Planificación y Desarrollo, Recursos Humanos y Jefa de la Oficina de Presupuesto, en el cual se emiten consideraciones en materia presupuestaria y financiera que justifica la aplicación de la medida de reducción de personal, contemplada en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Niegan, rechazan y contradicen que el acto administrativo recurrido haya violado y menoscabado los derechos constitucionales consagrados, al no seguirse el debido proceso, por cuanto la Gobernación cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley para su validez.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada no hizo la notificación al querellante en fecha 29-04-2009, por cuanto no quiso recibir la notificación y esto quedó demostrada por dos (2) testigos, según consta de oficio N° DG-1009-09 de fecha 29-4-2009.
Argumentan que, los procedimientos y estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la Reducción de Personal, estuvieron totalmente ajustados a las exigencias de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. La Administración justificó plenamente, la necesidad de la Reducción de Personal por limitaciones financiera y así fue aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta.
Arguyen que la Administración aplicó correctamente las normas en cada caso, además que subsumió adecuadamente los hechos en el derecho; que la remoción y el retiro del querellante fueron consecuencias del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras y posterior reducción de personal efectuado por la Gobernación; que el acto administrativo impugnado es válido, que no quebrantó ninguno de los dispositivos legales invocados, que fue dictado por la autoridad competente, en estricto cumplimiento de los extremos de Ley, quedando evidenciado el respeto al debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa; que finalmente solicitan al Tribunal sea considerado dentro del contexto legal los mencionados alegatos y se rechacen los argumentos del querellante en la definitiva, declarándose sin lugar la presente querella.

III. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Mediante auto de fecha 26-10-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa:
3.1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Por escrito presentado en fecha 11-10-2010, la representación judicial de la parte querellante invocó el mérito probatorio del expediente administrativo correspondiente a esta causa y, en especial, del Informe Técnico que cursa en el mismo, en atención al principio de comunidad de la prueba, valorándose éste último como documento público administrativo, ya que de la revisión minuciosa efectuada al presente expediente, no consta que la Gobernación del estado Nueva Esparta, haya remitido el expediente o los antecedentes administrativos del querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, la representación judicial del querellante promovió el valor probatorio del ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1440, de fecha 1-6-2009, constante de doce (12) folios útiles, marcada con la letra “A”, donde aparece publicada la Resolución Nº N° 023-09, por el cual se retira al funcionario ARGELIO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.337.723, del cargo de Analista de Personal I, Grado I, Paso 1, Código 15121, a partir del día 1-6-2009. El precitado ejemplar de dicha Gaceta Oficial no fue tachado ni impugnado por la contraparte, el cual se aprecia y valora como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Por escrito presentado en fecha 13-10-2010, las representantes judiciales de la querellada presentaron las siguientes pruebas documentales:
3.2.1.) Copia del ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.382 de fecha 2-4-2009, marcada con la letra “A”, en el cual se publica el Decreto N° 158 de esa misma fecha, por el cual el Gobernador de estado Nueva Esparta, Profesor MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, declara la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009, en la Gobernador del estado Nueva Esparta, sus entes descentralizados funcionalmente y sus órganos desconcentrados ordenando la estricta ejecución del gasto público sin fines empresariales.
3.2.2.) Ejemplar original de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Numero Extraordinario E-1.395 de fecha 17-4-2009, marcada con la letra “B”, en la cual aparece publicada la Ley de la Reforma de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el Ejercicio Fiscal 2009, constante de dos (2) folios útiles.
3.2.3.) Copia del ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.403, de fecha 27-4-2009, donde aparece publicado el Decreto N° 189 de esa misma fecha, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “C”, en la cual se declara la reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del Estado Nueva Esparta y se aprueba el Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial designada según Decreto N° 185, de fecha 24-4-2009 publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario N° E-1399 de la misma fecha.
3.2.4.) Copia del ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.436, de fecha 29-5-2009, donde aparece publicado el Decreto N° 238 de esa misma fecha, marcado con la letra “D”, a través del cual el Gobernador del estado Nueva Esparta delega en el Director de Coordinación de Recursos Humanos, ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, titular de la cédula de identidad N° V-8.204.309, la facultad de suscribir los actos y documentos para el retiro de personal de carrera, fundamentado en la reducción de personal ordenada mediante Decreto 189 de facha 27-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Número E-1.403, en la misma fecha.
3.2.5.) Copia del ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.440, de fecha 1-6-2009, constante de doce (12) folios útiles, marcada con la letra “E”, donde aparece publicada la Resolución Nº 023-09, por la cual se retira al funcionario ARGELIO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.337.723, del cargo de Analista de Personal I, grado I, paso 1, Código 15121, a partir del día 1-6-2009.
Los precitados ejemplares de las Gacetas Oficiales del Estado Nueva Espartano no fueron tachados ni impugnados por lo que se aprecian y valoran como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.6.) Copia certificada de la solicitud efectuada por el ciudadano Henry Millán Lugo, en su carácter de Gobernador (E) al Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, mediante oficio DG-022-09 de fecha 24-4-2009, marcada con la letra “F”, por el cual le participó que el ajuste en el presupuesto de gastos de la República para el ejercicio fiscal 2009, incidió directamente en el presupuesto de gastos del estado Nueva Esparta, lo que conllevó a que los montos correspondientes a dicha entidad fueran recalculados, produciéndose una abrupta disminución del 21,33 por ciento de la asignación del situado constitucional; que la referida reducción presupuestaria fue informada a dicha Gobernación mediante oficio emanado de la Oficina Nacional de Presupuesto N° 001586 de fecha (ilegible) de abril 2009, por el cual se instó a realizar los ajustes pertinentes a la Ley de Presupuestos, de conformidad con el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el sector Público Nacional inicialmente identificado y en cumplimiento del Decreto Presidencial N° 6.649, el Ejecutivo Regional emitió el Decreto N° 153, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Número Extraordinario E-1.382 en fecha 2-4-2009, declarando la emergencia financiera, ordenando el ajuste del presupuesto 2009 y la remisión al Consejo Legislativo del Proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente a ese periodo, el cual fue sancionado en fecha 13-4-2009; que en virtud de los artículos 4, 5, numeral 3 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como Gobernador, Administrador y Director de la Función Pública y la gestión en el estado, solicita autorización para proceder a la reducción de personal en la referida Gobernación; que con el ánimo de ilustrar el impacto de la disminución presupuestaria y los resultados que se lograrían con la reducción de personal como alternativa viable ante la limitación financiera, la cual no supera el cuatro por ciento (4%) de la nómina de la Gobernación, el Gobernador Encargado adjunta a su solicitud el Informe Técnico Financiero donde se revelan los ajustes en las partidas de gastos de personal y el efecto tangible con ocasión del retiro de funcionarios.
3.2.7.) Copia certificada del Informe Técnico, de fecha 26-04-2009, constante de doce (12) folios útiles, marcada con la letra “G”; presentado por la Comisión Técnica designada por Decreto N° 185 de fecha 24-04-2009, que contiene los criterios de aplicación para la reducción de personal
Las precitadas documentales se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.8.) Copias simples de los oficios remitidos a los diferentes organismos de la Administración Pública Nacional y Estadal, informándoles de la reducción de personal decretada por la Gobernación, constante de sesenta y un (61) folios útiles, marcados en su conjunto con la letra “H”, las cuales se aprecian y valoran como fidedignas en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.9.) Copias simples de los oficios recibidos por la Gobernación de los diferentes entes de la Administración Pública Nacional y Estadal, constante de treinta y tres (33) folios útiles, marcados conjuntamente con la letra “I”, las cuales se aprecian y valoran como fidedignas, en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.10.) Copia certificada del oficio Nº 0066-09, de fecha 27-04-2009, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “J”, enviado por el Presidente del Consejo Legislativo Estadal por el cual autoriza al Gobernador del Estado Nueva Esparta a efectuar la reducción de personal, por limitaciones financieras, la cual se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.11.) Copia certificada del oficio N° DG-1009-09, de fecha 28-04-2009, contentiva de la notificación de la remoción del querellante en un (1) folio útil, marcada con la letra “K” y a cuyo pie se deja constancia con las testigos Odalys Lunar, Josefa Eurresta y Lolaisa Rodríguez con firmas ilegibles, en fecha 29-04-2009, que se negó a recibirla. Dicha documental se aprecia y valora como defectuosa, a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De seguidas, pasa este Juzgado Superior al análisis de los vicios invocados por la parte querellante para fundamentar su pretensión anulatoria del acto de retiro dictado por la Gobernación del estado Nueva Esparta, en su contra:
1) En cuanto a la violación alegada por el ciudadano ARGELIO RAMÓN SALAZAR MILLÁN, del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener la Resolución N° 023-09 de fecha 1-6-2009, el texto íntegro del acto administrativo que ordena su retiro, este Tribunal observa que la falta de trascripción del acto administrativo, no fue impedimento para que el querellante pudiera ejercer tempestivamente su derecho constitucional a la defensa y con ello acceder a una tutela judicial, ya que, al enterarse de la medida de reducción de personal recaída en su persona, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa contra el acto de retiro que lo afecta.
Por consiguiente, la ausencia del referido texto correspondiente en la Resolución N° 023-09 de fecha 1-6-2009, por la cual la Administración Estadal lo retira de su seno, que constituye notificación defectuosa, no anulan “per se” de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por cuanto tal omisión fue convalidada por el ciudadano ARGELIO RAMÓN SALAZAR MILLÁN, al incoar oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra él para enervar su efecto y validez, sin que el mismo lesionaran el derecho constitucional a la defensa que le asistía y se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
2) Con respecto a la incompetencia del Director de Recursos Humanos para retirar al querellante, por cuanto no actuó con delegación del Gobernador, la representación judicial del órgano recurrido alegó en la contestación al recurso que el ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, actuó por delegación de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 37, numeral 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado Nueva Esparta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en uso de las atribuciones del Gobernador que le confieren los artículos 131, 132 y 133 de la Constitución del estado Nueva Esparta, facultado el mencionado Gobernador para delegar atribuciones que le están otorgadas constitucional y legalmente.
En cuanto a la incompetencia del mencionado funcionario, referida al acto de retiro, este Juzgado Superior observa que en el artículo 4 del Decreto N° 189 de fecha 27-4-2008, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.403 de esa misma fecha, que contiene la medida de reducción de personal cuestionada en la presente causa, queda encargado de su ejecución la Dirección de Recursos Humanos, conjuntamente con la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Nueva Esparta, por lo que el ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, en su condición de máximo jerarca de la mencionada Coordinación de Recursos Humanos no era manifiestamente incompetente para el acto administrativo de retiro que era consecuencia de la medida de reducción de personal, a los funcionarios de carrera sobre los cuales había recaído la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, el Tribunal observa igualmente que, en el Decreto N° 238 dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta el día 29-5-2009 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario 1.436 de esa misma fecha, consta la delegación expresa efectuada por el ciudadano MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, en su condición de Gobernador del estado Nueva Esparta al ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.204.309, quien es Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, de “suscribir los actos y documentos para el retiro del Personal de Carrera, fundamentado en la Reducción de Personal en la Gobernación de este estado, ordenada mediante Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número E-1.403 en la misma fecha “.
De manera que, el propio Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA delegó en fecha 29-5-2009 al Director de la Coordinación de Recursos Humanos del órgano gubernativo, las actuaciones procedimentales relativas al retiro de funcionarios de carrera que estuvieren sometidos a la medida de reducción de personal, en la oportunidad posterior a que se produjera la remoción de los mismos y antes de que fueran retirados de la administración pública estadal lo cual sucedió el día 1-6-2009, con la atribución de la facultad de suscribir los actos y documentos correspondientes a dichos retiros.
Al respecto, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública establece lo siguiente:
“ La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministros o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que le estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento”. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, los artículos 35 y 37, eiusdem, disponen lo siguiente:

“Artículo 35.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.
Los actos administrativos que se adopten por delegación indicarán expresamente estas circunstancias y se considerarán dictados por el órgano delegante.
La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
Las delegaciones y su revocatoria deberán publicarse en la Gaceta Oficial correspondiente”. (Resaltado del Tribunal)


“Artículo 37.-Las funcionarias o funcionarios del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la Ley de Reforma parcial de la Ley de Administración Pública del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-816, de fecha 14-11-2006, establece en sus artículos 27 y ordinal 19 del artículo 37, lo siguiente.
“Delegación de atribuciones del Gobernador o Gobernadora y Superiores Jerárquicos.

Artículo 27 °.- El Gobernador o Gobernadora y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública Estadal podrán delegar las atribuciones que le sean otorgada por ley a los órganos o funcionarios y funcionarias inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con lo establecido en esta dependencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento”.


“Atribuciones del Gobernador o Gobernadora.

Artículo 37°.- Corresponde al Gobernador o Gobernadora como Jefe del Estado y del Ejecutivo Estadal, además de las atribuciones que le señalan la Constitución de la República, la Constitución del Estado Nueva Esparta y las leyes, las siguientes atribuciones:
(…) 19. Delegar atribuciones o la firma de documentos de conformidad con lo previsto en la Constitución del Estado y en esta Ley (… Resaltado del Tribunal).

Aplicando las normas transcritas al caso de especie, se infiere que las facultades delegadas por el Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA en el Director de la Coordinación de Recursos Humanos, DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, comprendían únicamente la suscripción de “los actos y documentos para el retiro del Personal de Carrera, fundamentado en la Reducción de Personal en la Gobernación de este estado, ordenada mediante Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número E-1.403 en la misma fecha “, siendo la misma procedente por cuanto la referida delegación es de carácter “interorgánica” de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública; no incurre en ninguna de las cuatro (4) prohibiciones previstas en el artículo 35, eiusdem y fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario 1.436 de fecha 29-5-2009, por lo que, a tenor de lo contemplado en el artículo 37, eiusdem, los actos de retiro notificados por el mencionado Director con fundamento en la delegación expresa contenida en dicho Decreto, se tienen como realizada por el propio GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto y, especialmente, en atención a lo previsto en los artículos 27 y 37, numeral 19 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-816, de fecha 14-11-2006, este Juzgado Superior concluye que siendo posible y válida la delegación de firmas por el Superior Jerárquico del Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la referida Gobernación, Licenciado DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, como es el Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, la Resolución N° 023-09 de fecha 1-6-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario 1.440 de esa misma fecha, emanada del mencionado funcionario, mediante la cual retiró al querellante no adolece del vicio de incompetencia denunciado por el ciudadano ARGELIO RAMÓN SALAZAR MILLÁN, por lo que se desestima tal alegato. ASÍ SE DECIDE.
3) En lo atinente al “Principio de No Discriminación” consagrado en la Carta Magna, indicado por el querellante como violado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta al no haber realizado el estudio pormenorizado de todos los funcionarios y, en específico, de él, para determinar que era una de las personas que debía ser afectada por la medida de reducción personal.
Al respecto, el Principio de No Discriminación se encuentra previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan …” (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la norma constitucional transcrita, en principio, no caben en nuestro ordenamiento jurídico tratamientos que impliquen o involucren una desigualdad de los ciudadanos ante la ley, lo cual también se refleja en las disposiciones estatutarias que regulan las relaciones de empleo público. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no existe desigualdad cuando las circunstancias de hecho del caso concreto permiten entender que las situaciones no son equivalentes. De manera que, ante situaciones desiguales, el tratamiento debe ser desigual y, en este sentido, observamos que la propia ley estatutaria garantiza los derechos que le corresponden a los funcionarios públicos dentro de sus respectivas categorías, es decir, en el caso de los contratados y obreros la Ley del Estatuto de la Función Pública los excluye de su aplicación, pero estableciendo que su tratamiento debe estar regido por la legislación laboral y las controversias que al efecto se susciten con la prestación de sus servicios, en el ámbito público, han de dirimirse ante la jurisdicción laboral. Asimismo, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ejecución de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los funcionarios de carrera administrativa gozan de estabilidad absoluta y no podrán ser retirados sino en los casos expresamente previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, de otro lado, se observa que en el supuesto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que no gozan de dicha estabilidad pueden, al término de su relación funcionarial, exigir el pago de sus prestaciones sociales como derechos constitucionales adquiridos con ocasión del vínculo que mantuvieron con la Administración Pública.
De allí que los procedimientos que la Constitución y la ley estatutaria contemplan para las distintas categorías de empleados y funcionarios públicos, se aplican en virtud de las diversas situaciones jurídicas que no son equivalentes, pero no por ello, los mismos generan desigualdad ante la ley, ya que, por una parte, la propia ley los contempla y garantiza con tal previsión que los derechos constitucionales y legales que le corresponden sean respetados; y por otra parte, porque ante casos desiguales, los tratamientos establecidos en la ley deben ser también desiguales, precisamente, para atender las características que le son propias.
Aplicando todo lo expuesto precedentemente, se advierte que existe una desigualdad evidente que permite sostener un trato desigual para los funcionarios públicos objeto de una medida de reducción de personal con relación a los otros funcionarios que la Administración Pública ha decidido que deben permanecer en sus cargos, pero siempre con respeto y garantía a sus derechos constitucionales y legales que no pueden ser menoscabados ni vulnerados, ya que en nuestro marco constitucional todas las personas, sólo por el solo hecho de ser parte del género humano, no merecen un trato desigual e injusto por razones de color, sexo, nacionalidad, edad o condición social o individual y lo único que, a todo evento, pudiera justificar un trato desigual es un interés supremo que también estuviera protegido por la Constitución como, por ejemplo, la seguridad y defensa de la Nación.
Así las cosas, es precisamente por ello y porque tal situación administrativa de reducción de personal representa un posible menoscabo de los derechos constitucionales y legales de los funcionarios públicos escogidos por la Administración Pública para ser sometidos a la misma, que el Legislador estableció una serie de requisitos y formalidades que la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo han interpretado y desarrollado para que no se incurran en violaciones a la Constitución y a la Ley.
Ahora bien, para determinar la posible trasgresión de este principio constitucional de No Discriminación por el órgano querellado, el Tribunal observa que su violación se encuentra a su vez directamente vinculada a la garantía del debido procedimiento administrativo que debe seguirse para adoptar la medida de reducción de personal, toda vez que del escrito recursivo se infiere que aquella se produjo en la fase de selección de los funcionarios que serían objeto de la misma, esto es, a partir del momento en que la Comisión Técnica elaboraba el informe contentivo de los criterios utilizados para la procedencia de la reducción de personal, requerido para solicitar la autorización de dicha medida como una modalidad de ajuste en las cuentas disminuidas o como alternativa viable ante la limitación financiera que se estaba produciendo.
En este orden de ideas, el Tribunal considera necesario y oportuno analizar previamente, la etapa de selección del personal sobre el cual recaería la medida de reducción por limitaciones financieras del presupuesto del estado Nueva Esparta para que se procediera a la reducción de personal de la Gobernación del estado Nueva Esparta y si se cumplieron durante el procedimiento las formalidades legales exigidas por los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia N° 1527 de fecha 12-7-2001 ha señalado que la reducción de personal no puede quedar al libre albedrío de la Administración Pública. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha de fecha 5-4-2006, sostuvo que “la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación y justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados”.
En primer lugar, con relación a las presuntas limitaciones financieras del presupuesto del estado, que originaron la reducción de personal que nos ocupa, el Tribunal observa:
El Decreto N° 158 de fecha 2-4-2009 dictado por el ciudadano Gobernador del estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.382, de la misma fecha, establece en su séptimo “Considerando” que “con motivo de la crisis económica mundial se produjo una disminución de los ingresos petroleros afectando las bases financieras de la economía nacional, ameritando la toma de medidas que la compensen, en tal virtud, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.655 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, ajustó el Presupuesto de Gastos de la República para el Ejercicio Fiscal 2009, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 159.968.401.016,00).
En este sentido, el octavo “CONSIDERANDO” dispone que “el ajuste en el Presupuesto de gastos de la República tiene incidencia directa en el Presupuesto del Estado Nueva Esparta, en virtud de que los montos asignados por Situado Constitucional principal fuente de financiamiento de la entidad, debe ser recalculado tomando como base el nuevo presupuesto aprobado para la República disminuido en SIETE MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.505.772.588,00).”
Igualmente, en el noveno, décimo y décimo primero “CONSIDERANDOS”, el Gobernador del estado señala que “de acuerdo al nuevo presupuesto de la República, los recursos por Situado Constitucional que recibirá el estado Nueva Esparta y sus Municipios, para sus gastos, experimentará una caída porcentual estimada en veintiuno coma treinta y tres por ciento (21,33 %)”; que “con la reversión de las competencias constitucionales de administración, conservación y aprovechamiento de los Puertos y Aeropuertos a los estados, la entidad insular debe reformular la estimación de la recaudación que por ese concepto se prevía (sic.) ingresar al presupuesto estadal, ocasionando un mayor déficit en el presupuesto de gastos del estado” y “que ante la modificación del presupuesto del estado, es inminente la Reforma a la Ley de Presupuesto del estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal 2009”.
Finalmente, en el décimo segundo “CONSIDERANDO” del Decreto bajo estudio se concluye “que como consecuencia de la sustancial disminución del Presupuesto Estadal es necesario implementar medidas tendientes a racionalizar el uso de los recursos públicos”, por lo que el Gobernador del estado declaró y ordenó lo siguiente:
En el artículo 1° del aludido Decreto, “la Emergencia Financiera y Presupuestaria para el Ejercicio Fiscal 2009; en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales y sus órganos desconcentrados, ordenando la estricta ejecución del gasto público” y en el artículo 2° ordenó a la Dirección General de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con la Dirección General de Finanzas Públicas elaborar el Proyecto de Reforma a la Ley de Presupuesto del estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal 2009 haciendo los ajustes que correspondan en el gasto originalmente aprobado.
Ahora bien, en ejecución del mencionado Decreto N° 158 de fecha 2-4-2009, se sanciona la Ley de Reforma de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el Ejercicio Fiscal 2009, por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en fecha 13-4-2009, la cual aparece publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario 1395 de fecha 17-4-2009 y se dicta el Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009, publicado en Gaceta Oficial Número Extraordinario E-.1403 de esa misma fecha, donde se adopta la medida de reducción de personal por limitaciones financieras del mencionado órgano estadal, en los siguientes términos:
En el cuarto “CONSIDERANDO” se dispone que “como consecuencia del ajuste Presupuestario de Gastos de la República, el Ejecutivo Nacional dicta el Decreto N° 6.649 de Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25 de marzo de 2009”.
En el quinto “CONSIDERANDO” se prevé que “inminentemente la reducción de los recursos por situado constitucional que inicialmente alcanzaba la cifra de Bs. 585.872.678,00, sufrió una caída porcentual estimada en un 21,33 % sobrellevando una modificación de Bs.124.940,00 del presupuesto de gastos del estado, lo cual obliga hacer una revisión y reducción de los gastos de personal, para ajustar el presupuesto a la distribución institucional informada por la Oficina Nacional de Presupuesto, mediante oficio N° 1586 de fecha 1 de abril de 2009, en el cual informa que la asignación legal definitiva que da ajustada a Bs. 460.932.046”.
En el noveno “CONSIDERANDO” se establece “que como medida excepcional el Ejecutivo Regional solicitó mediante oficio N° DG-0022-09 de fecha 24 de abril de 2009, la autorización –debidamente motivada y soportada de Informe Técnico Financiero-, ante el Consejo legislativo del estado Nueva Esparta para la reducción del personal, de conformidad con el artículo 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública “ y en el décimo “CONSIDERANDO” se hace referencia a la autorización acordada al Ejecutivo Regional de dicha reducción de personal por el aludido Consejo Estadal en sesión extraordinaria de fecha 27-4-2009.
Es así como el mencionado ajuste de presupuesto decretado por el Presidente de la República, HUGO CHÁVEZ FRÍAS sirvió de fundamento al Gobernador del estado Nueva Esparta MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA para declarar la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009, en la Gobernación del estado Nueva Esparta, sus entes descentralizados, funcionalmente sin fines empresariales y sus órganos desconcentrados, ordenado la estricta ejecución del gasto público (artículo 1 del Decreto 158 de fecha 2-4-2009) y ordenar directamente a la Direcciones General de Planificación y Desarrollo y a la de Finanzas Públicas, la elaboración del Proyecto de Reforma a la Ley de Presupuesto de esta entidad territorial para el presupuesto 2009, haciendo los ajustes en el gasto originalmente aprobado, tomando como referencia el decreto emanado del Ejecutivo Nacional N° 6.649 de fecha 24-3-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3- 2009, donde se dispone el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional (artículo 2 del Decreto 158 de fecha 2-4-2009).
De todo lo expuesto, se infiere que el Decreto N° 6.649 de fecha 24-3-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3-2009, donde el Ejecutivo Nacional dicta el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, al ordenar un ajuste en el Presupuesto de gastos de la República Bolivariana de Venezuela, fue considerado por el aludido Decreto de emergencia financiera y presupuestaria bajo examen, como su motivación fundamental, reconociendo textual y expresamente que tal ajuste tenía una “incidencia directa en el Presupuesto del Estado Nueva Esparta, en virtud de que los montos asignados por Situado Constitucional principal fuente de financiamiento de la entidad”, el cual debía ser recalculado “tomando como base el nuevo presupuesto aprobado para la República disminuido en SIETE MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.505.772.588,00)”, y “tomando como referencia el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional N° 6.649 Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25 de marzo de 2009, para su posterior remisión al Consejo legislativo del Estado Nueva Esparta”, todo lo cual conllevó a que se adoptara con posterioridad la reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del estado Nueva Esparta, que constituyó a su vez la justificación utilizada por el informe técnico presentado por la Comisión Técnica Especial designada por Decreto N° 185 de fecha 24-4-2009, para su correspondiente aplicación.

En efecto, a los folios 30 y 31 del presente expediente se evidencia lo siguiente:
“…Asimismo, la referida reducción presupuestaria fue informada a esta Gobernación por la Administración nacional, mediante oficio emanado de la Oficina Nacional de Presupuesto N° 001586 de fecha 01 de abril de 2009, a través del cual se instó a realizar los ajustes pertinentes a la Ley de Presupuesto de conformidad con el instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional inicialmente identificado… omissis…
Ahora bien, considerando que los ajustes y rebajas aplicadas por el Gobierno Regional al presupuesto resultan insuficientes para equilibrar los ingresos y gastos se estima conveniente reducir la partida de gastos de personal, a tal efecto, adjuntamos cuadro ilustrativo sobre “el Impacto de Disminución Presupuestaria“. La citada propuesta no supera como alternativa viable ante la limitación financiera, el cuatro por ciento (4%) de la nómina de la Gobernación del Estado, ni menoscaba el (ilegible) y eficiente ejercicio de la actividad administrativa del estado” (Resaltado del Informe y subrayado del Tribunal).

Pero es el caso que el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24-3-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3-2009, que tiene por objeto el establecimiento de las normas tendentes a la erradicación de dichos gastos para ser acatadas estrictamente por los órganos y entes de la Administración Nacional, prohíbe los gastos suntuarios o superfluos en dicho Sector y sólo, con la autorización del Vicepresidente Ejecutivo y previa exposición de motivo que justifiquen su aprobación, permite de manera racional la adquisición de determinados servicios, vehículos, bienes, equipos y plataformas tecnológicas, material promocional, publicidad, publicaciones correspondientes, arreglos florales u ornamentales, así como la adquisición o remodelación de sedes destinadas a oficinas públicas y residencias oficiales y mobiliarios, misiones oficiales al exterior, contratación de servicios altamente especializados allí descrito y agasajos protocolares.
Ahora bien, en el artículo 3 del Instructivo se ordena “un ajuste en los niveles superiores en la nómina del personal contratado en la Administración Pública Nacional, de conformidad con las directrices que emita el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo”.
Igualmente, en el artículo 4, se ordena “el establecimiento de límites máximos en las remuneraciones totales del personal de Alto Nivel Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, de conformidad con las directrices que emita el Vicepresidente Ejecutivo”.
En el artículo 6 se establece que “se estandarizarán las tarifas correspondientes a contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica en la Administración Pública Nacional Central y descentralizada, de conformidad con las directrices del Vicepresidente Ejecutivo, oída la opinión del órgano rector respectivo”.
Y en el artículo 7, relacionado directamente con el caso que nos ocupa, “se exhorta a las máximas autoridades de los Estados y Municipios, así como a las máximas autoridades de las demás ramas del Poder Público para que adopten las medidas de austeridad correspondientes, con el fin de racionalizar el uso de los recursos públicos”.
Del texto del Instructivo “in commento” no se desprende que se inste a la Administración Pública Estadal a reducir la nómina del personal de funcionarios públicos de carrera, de funcionarios provisionales en cargos de carrera sin concursar o de obreros permanentes que, en la normalidad de los casos, forman parte de la llamada “nómina de empleados y obreros fijos”, sino a realizar ajustes “en los niveles superiores en la nómina del personal contratado”; a limitar “las remuneraciones totales del personal de Alto Nivel” y a estandarizar “las tarifas correspondientes a contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica”.
Así las cosas, no se explica entonces, que constituyendo el mencionado Instructivo Presidencial uno de los fundamentos fácticos de la medida de reducción de personal de marras debido a las limitaciones financieras que atravesaba la Gobernación del estado Nueva Esparta, para adecuar su presupuesto en el ejercicio fiscal 2009, y habiendo dispuesto aquel que los ajustes presupuestarios se harían exclusivamente eliminando los gastos superfluos o suntuarios en el Sector Público y sobre los niveles superiores del personal contratado, fijando límites a las remuneraciones del personal de alto nivel y estandarizando las contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica, la Gobernación del estado Nueva Esparta adopte una medida de reducción de personal integrado por funcionarios públicos de carrera, funcionarios provisionales sin concursar y obreros permanentes, que no aparecen indicados en las orientaciones y órdenes señaladas en el referido Instructivo, habida cuenta que esta medida es de carácter excepcional y extraordinario, sacrificando con ello a padres y madres trabajadores obligados a mantener sus respectivas familias.
Se hace oportuno resaltar que la gravedad que encierra esta medida es de tal magnitud que, por cercenar la estabilidad absoluta y provisional de que gozan los funcionarios de carrera y provisionales hasta que se efectúen los concursos públicos en el ámbito administrativo, la posible arbitrariedad en que pudiera incurrir la Administración Estadal si no observa el cumplimiento de las formalidades que la limitan, conduciría a consecuencias posteriores que implicaría dejar sin sustento a las familias que dependen de estos funcionarios durante un largo tiempo.
De allí que, cuando se disponga de una remoción derivada de un procedimiento de reducción de personal, en el Informe que justifique la medida se deberán individualizar los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan para que se trasluzca el motivo o el porqué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, evitando así que la estabilidad absoluta o provisional de tales funcionarios se vea vulnerada por un listado que exclusivamente indique los cargos a eliminar sin los soportes necesarios y que dicha medida sea tan solo el producto de un proceso de meras formalidades con consecuencias dramáticas para cada uno de los funcionarios afectados por la misma.
De esta manera, la medida de reducción de personal que nos ocupa, que fue dictada por razones de oportunidad y conveniencia en ejercicio de la autonomía que corresponde al Poder Ejecutivo Estadal, la cual obedeció a razones financieras que condujeron a modificaciones del presupuesto del año 2009 inicialmente aprobado, transgredé el límite a la discrecionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que para su conformación el Informe presentado por la Comisión Técnica designada al efecto no analizó en detalle los expedientes de los funcionarios, empleados u obreros a ser removidos, sus registros totales y las especificaciones atribuidas a sus cargos, para hacer la lista de los funcionarios empleados y obreros que debían integran el listado correspondiente, ya que, de lo contrario, no hubiera incumplido el contenido del Instructivo Presidencial, que había ordenado hacer ajustes, exclusivamente, en los cargos de alto nivel en la nómina de contratados y delimitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos, ni lo establecido en los literales B) y C) del artículo 2 del propio Decreto emanado del Gobernador Encargado HENRY MILLÁN LUGO, distinguido con el N° 183, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.399 de fecha 14-4-2009, los cuales disponen los siguiente:”A los efectos de la ejecución del presente Decreto, la Comisión Técnica Especial procederá a realizar las siguientes funciones: (…) B) Presentar un registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones. Asimismo, revisar las situaciones administrativas de Comisión de Servicio especificando dependencia en la que se cumple y lapso; Suspensión de Goce de Sueldo, Permiso o Licencia, especificando duración y circunstancia que la justifique. C) Solicitar opinión de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades administrativas que integran la Gobernación del estado …”.
Al respecto, la mencionada Comisión Técnica sólo se limitó a presentar un cuadro informativo del nombre, apellido, cédula de identidad, cargo ocupado, dirección a la cual estaba adscrito, edad, fechas de nacimiento, ingreso y ubicación del funcionario removido, como resultado del estudio de la factibilidad de adoptar la medida que justificaría reducir el personal de la Gobernación para afrontar la emergencia financiera y presupuestaria, contraviniendo con ello, como ya quedó señalado, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desviando el fin perseguido con el Instructivo Presidencial y discriminando al personal seleccionado, lo cual también afecta la motivación del acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se observa, que cuando fue realizada la selección del personal sobre el cual recaería la medida de reducción, por la Gobernación del estado Nueva Esparta, a la luz del precitado Informe técnico para su posterior envío al Consejo Legislativo Estadal, se hizo en forma discriminada e irregular sin ajustarse a los parámetros fijados en el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24-3-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146 en fecha 25-3-2009, que establecía solamente realizar los ajustes presupuestarios en los cargos de alto nivel dentro del personal contratado y limitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos, sin incluir en tales ajustes al personal de empleados y funcionarios fijos, donde estarían los funcionarios de carrera y provisionales sin concursar, lo cual no sólo viola el Principio de No Discriminación establecido en el artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque tratándose de un acto discrecional, inobservó el límite allí establecido y los Principios de Racionalidad y Proporcionalidad que debe acatar todo acto administrativo para no incurrir en arbitrariedad que afecta los derechos e intereses de los particulares que en este caso, son funcionarios públicos de carrera y funcionarios provisionales que no habían aún concursado. ASÍ SE DECIDE
En este sentido, también se advierte que durante el proceso de revisión de la selección discriminada que hizo tanto la Comisión Técnica Especial que elaboró el informe que justificó la medida de reducción de personal, como la Gobernación del estado Nueva Esparta, ante la insuficiencia de la documentación que se enviara al órgano legislativo estadal, el Consejo Legislativo Regional no exigió la opinión escrita de “ los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades administrativas que integran la Gobernación del estado”, ordenada en el literal C) del artículo 2 del Decreto N° 183, dictado por el Gobernador Encargado HENRY MILLÁN LUGO y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.399 de fecha 14-4-2009; ni el resumen de los expedientes de los trabajadores afectados por la medida de reducción de personal a que se contrae el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni la presentación del “registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones”, señalado en el literal B) del aludido Decreto, para aprobar o autorizar dicha medida, con lo cual convalidó las violaciones del Principio Constitucional de No Discriminación y del límite a la discrecionalidad contenidos en los artículos 21.1 y 12 de la Carta Magna y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.
Pero es que, adicionalmente, ante la falta de la documentación necesaria para verificar la legalidad y validez del procedimiento administrativo previo a la remoción y retiro de los funcionarios afectados por la medida y así poder autorizar la misma, el órgano legislativo estadal violó el debido proceso y en tal sentido el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente y aplicable en esta materia, en todo lo que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en su Disposición Derogatoria Única, el cual dispone lo siguiente: “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto se observa que, en sentencia de fecha 5-4-2006, dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se asentó el criterio que en los procedimientos de reducción de personal “se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal prestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, la autorización de la solicitud formulada por el Gobernador del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° DG-022-09 de fecha 24-4-2009, que fuera dictada por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta para conformar la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, está viciado de nulidad por violación del debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha aprobación se efectuó sin haberse cumplido con los requisitos técnicos y legales al efecto, al no constar en el informe que justifica la medida la documentación referida a las opiniones escritas de los responsables de las Direcciones, Dependencias y Unidades administrativas del órgano gubernativo, los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios públicos seleccionados y las especificaciones de las funciones que los mismos cumplían para verificar su procedencia. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, advierte el Tribunal que las actuaciones llevadas a cabo por la Gobernación del estado Nueva Esparta, la Comisión Técnica Especial designada por el Gobernador Encargado y el Consejo Legislativo Estadal además de violar el debido procedimiento administrativo, vulneraron y menoscabaron los derechos funcionariales del ciudadano ARGELIO RAMÓN SALAZAR MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.337.723, quien ocupaba para el momento de su remoción y retiro el cargo de Analista de Personal I, descrito bajo el grado 1, paso 1, código 15.121, los cuales se encuentran garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara nula la medida de reducción aplicada a la mencionada funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Fundamental, adoptada en el Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.403 de la misma fecha, su autorización por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta efectuada mediante sesión extraordinaria celebrada en fecha 27-4-2009. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, habiéndose declarado la nulidad del acto de retiro del ciudadano ARGELIO RAMÓN SALAZAR MILLÁN, antes identificada, contenido en la Resolución N° 023-09 de fecha 1-6-2009, emanada del Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, Licenciado DIMAS BUCARITO D´GIACOMO y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.440 de esa misma fecha, resulta igualmente nulo, al haberse fundamentado en un acto administrativo nulo de nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, declarada como ha sido la nulidad la medida de reducción adoptada contra el ciudadano ARGELIO RAMÓN SALAZAR MILLÁN, en virtud de la ilegalidad e inconstitucionalidad de la misma, corresponde su reincorporación al cargo de Analista de Personal I, que ocupaba para el momento de su retiro, 1-6-2009, de la Gobernación del estado Nueva Esparta, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo practicada por un Perito designado por este Tribunal para tales fines de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA
“En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ARGELIO RAMÓN SALAZAR MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.337.723, domiciliado en la calle Mariño, casa sin número, sector Guiri Guire, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, asistido de la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339. SEGUNDO: Se ordena al estado Nueva Esparta reincorporar al prenombrado querellante al cargo de Analista de Personal I, que ocupaba en la Gobernación y, en consecuencia, al pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socioeconómicos asignados al mismo, desde la fecha de su retiro 1-6-2009, hasta la oportunidad en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme, mas los aumentos decretados por el Ejecutivo Estadal y asignados al mencionado cargo durante ese lapso de tiempo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, para el Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. AUGUSTO MAURICIO RUSSO.

En esta misma fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. AUGUSTO MAURICIO RUSSO.
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Exp. N° Q-0512-09.
VTVG/amr/alf.