REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan Bautista, 23 de Junio de 2011.
201º y 152º

Vista la transacción celebrada por escrito de fecha 20-6-2011, entre los apoderados judiciales de la parte demandante, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, venezolanos, mayores de edad, identificado con las cédulas de identidad Nros V-12.678.515 y V-14.190.952, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 80.557 y 87.500, en el orden indicado, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVIECO), Instituto Autónomo creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario de fecha 13-3-2000, debidamente reformada conforme a Gaceta Oficial Extraordinaria Número E-1573, de fecha 25-11-2009, domiciliado en la avenida Simón Bolívar (antes avenida Constitución), Edificio Sede de la Gobernación, piso N° 7, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, debidamente autorizada por la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, a través de la “buena pro” otorgada por la apoderada judicial del referido organismo, abogada VICTORIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454, y la parte demandada, representada por el ciudadano GERARDO JOSÉ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.307.164, asistido de la abogada MAURA STEWART REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.089, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS Y CONTRUCCIONES BELEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-2-2006, bajo el N° 49, Tomo N°° 8-A, con Registro de Información Fiscal N° J-31513996-0, mediante la cual ambas partes resuelven el contrato para ejecución de obra que suscribieron en fecha 1-6-2007 y donde la mencionada compañía se compromete a pagar la deuda pendiente de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.597, 59), en treinta y seis (36), cuotas iguales, mensuales y consecutivas de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 461, 04), con vencimiento, la primera de ellas, el día 30-6-2011, y las restantes los mismos días de los meses subsiguientes, en el entendido que si la demandada incumpliere los términos convenidos en dicha transacción e incurriere en cesación de pago o solicitare los beneficios de atraso y/o quiebra, se considera como incumplida la referida transacción, conviniéndose, igualmente, en que en caso de que se trabe ejecución de la misma, el avalúo de los bienes que se embargaren serán realizados por un solo Perito designado por el Tribunal de la causa y anunciado su remate mediante la publicación de un único cartel, este Juzgado Superior observa que, en efecto, se trata de un acuerdo transaccional efectuado para dar término al presente proceso, sin que en la materia objeto de la litis estuviere prohibido transar, habiéndose efectuado recíprocas concesiones y teniendo las partes facultad para transar, con el cumplimiento de las formalidades exigidas para su validez por representar el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVIECO), intereses patrimoniales del estado Nueva Esparta, con la debida autorización para ello de la Procuraduría General del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta. En virtud de todo lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su aprobación a la transacción celebrada por las partes antes identificadas mediante escrito de fecha 20-6-2011, considerándose la presente homologación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y dándose por terminado el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA



Expediente Nº RC-0694-10
VTVG/amrf/Pedro