REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2009-000348
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE DE SA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.820.099, ASISTIDO por la Abogado, Luis Amengual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 76.753
DEMANDADO: NATALIA PERDIGON BRANSCHIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.415.390, ASISTIDA por las abogadas Lisseth Silva y Sol Mara Rondon, inscritas en el inpreabogado bajo los números 144.506 y 139.697 respectivamente
HERMANAS: …Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 30 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de las hermanas DENISS CHIQUINQUIRA Y ADELAIDE CATHERINE DE SA BRANSCHIG, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE DE SA DA SILVA, en contra de la ciudadana NATALIA PERDIGON BRANSCHIG. En el escrito consignado, se señalo lo siguiente: “Yo, ANTONIO JOSE DE SA DA SILVA…, acudo respetuosamente ante su competente autoridad…, con la finalidad de exponer y solicitar; DE LOS HECHOS En fecha 03-03-1993, contraje matrimonio civil con la ciudadana NATALIA PERDIGON BRANSCHIG…, de esta unión matrimonial procreamos dos hijas (02) de nombrs IDENTIDADES OMITIDAS…,desde el inicio de nuestra vida conyugal manteníamos una relación armoniosa, estable y sólida …, sucedió que desde hace tres años, nuestra relación fuera del matrimonio de la cual nació una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA…, en consecuencia de mi acto nuestra relación dejó de ser armoniosa por lo que comenzó a surgir las diferencias…, el caso es que a finales de mes de abril de 2009 la relación que manteníamos comenzó a ser gravemente molesta, insufrible e insostenible…, DEL DERECHO La obligación de socorrerse mutuamente prevista en el articulo 137 del Código Civil, tiene no solamente carácter legal, sino que además tiene un contenido fundamental de carácter moral…, por lo tanto ciudadana juez, en virtud de los sucesos anteriormente expuestos en el capitulo I fundamento la presente demanda de divorcio en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil…, DEL PETITORIO Ciudadana Juez en virtud de todos los hechos anteriormente expuestos y del fundamento de de derecho y visto que mi cónyuge ha dejado de cumplir los deberes que la ley le impone…, en tal sentido acudo respetuosamente ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago.”.
En fecha 05 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió y se acordó la subsanación de la demanda.
En fecha 21 de Octubre de 2009, Se recibió del ciudadano Antonio De Sa Da Silva, diligencias, mediante la cual se dio por notificado del auto de admisión, participa del domicilio y número telefónico de las partes, a su vez consignó copia de expediente administrativo de autorización de viaje y otorgó poder apud acta a su abogado.
En fecha 26 de Enero de 2010, se recibió del ciudadano Antonio De Sa Da Silva, diligencias, mediante la cual participa de la existencia de unos bienes, así como la dirección de la ciudadana, Natalia Perdigón y solicita sean dictadas varias medidas precautelativas en la presente causa.
En fecha 02 de Febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se decretó la PROHIBICION DE SALIDA del Estado Nueva Esparta de las hermanas de autos. Se ordenó librar los oficios correspondientes a las autoridades y organismos competentes.
En fecha 09 de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar exhorto al circuito judicial de protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana a los fines de notificar a la demandada, el cual quedó sin efecto en vista de que en fecha posterior se presento voluntariamente la demandada y consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a su representante legal.
En fecha 7 de diceimbre de 2010 tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y en vista de que no hubo reconciliación entre los cónyuges, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, se recibió del ciudadano ANTONIO JOSE DE SA DA SILVA, diligencia mediante la cual consignó su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 13 de Enero de 2011, se dejó constancia que en fecha 10-01-2011, había culminado el lapso para las partes consignar su escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 18 de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes debidamente asistidos, seguidamente el demandante mediante su apoderado expuso: que si bien es cierto la demanda se inició en base a la tercera causal del articulo 185 del Código Civil, no es menos cierto que con posterioridad introdujimos diligencia donde dejamos constancia del abandono de la señora del hogar conyugal, por lo cual pedimos sea tomada en cuenta dicha circunstancia, posteriormente se le dio la palabra a la parte demandada quien consignó en el acto escrito y documentales, los cuales solicitó sean agregados y tomados en cuenta, en base al Interés Superior y en aras del Derecho a la Defensa. El tribunal aclaró a las partes que el lapso para la promoción de pruebas precluyó, y que si bien es cierto no se niega este Tribunal a recibirlo, ello no implica que el Tribunal de Juicio le de valor probatorio, dada la preclusión del lapso indicado. Seguidamente se procedió a analizar e incorporar los medios probatorios aportados. En la misma fecha de dejó constancia de la entrevista de con las hijas de las partes a las cuales se les garantizó su derecho a opinar y ser oídas. En fecha 01 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó su remisión a al tribunal de primera instancia de juicio en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al referido Tribunal de Juicio.
En fecha 08 de Abril de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 01-06-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, asistidas debidamente por sus abogados, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante. En este sentido la audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Matrimonio, los ciudadanos ANTONIO JOSE DE SA DA SILVA y NATALIA PERDIGON BRANSCHIG, suscrita por la primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo Nº 152 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 03-03-1993. (Folio 06).Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, suscrita por la Primera autoridad Civil de de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo Nº 176, folio 89 y su vuelto del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996; el en la misma se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 29-01-1996 y que es hija de los ciudadanos ANTONIO JOSE DE SA DA SILVA y NATALIA PERDIGON BRANSCHIG. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, suscrita por la Prefecta del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 239, folio 120 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006; en la misma se evidencia que la referida niña nació en fecha 07-06-2006 y que es hija de los ciudadanos ANTONIO JOSE DE SA DA SILVA y NATALIA PERDIGON BRANSCHIG. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Denuncia efectuada por ante la prefectura del municipio Gómez de Santa Ana, de fecha 06-08-2009, en la cual la ciudadana NATALIA PERDIGON, acudió con la finalidad de denunciar al ciudadano ANTONIO DE SA, con motivo de supuestos, maltratos verbales y psicológicos los cuales afectan al núcleo familiar acarreando incumplimiento en las obligaciones como padre de sus menores hijas. Se trató de mediar para el logro de una conciliación sin lograr ningún resultado positivo por lo que se recomendó acudir a otras instancias. (Folio 10). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de una declaración privada de la ciudadana, NATALIA PERDIGON, efectuada en presencia de un funcionario público, actuando en el ejercicio de sus funciones, la cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
6) Copia Simple de Documento de Propiedad de la vivienda, en cual quedó Registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Gómez-Santa Ana, en fecha 15-12-2006, anotado bajo el Nro. 9, Protocolo 1°, Tomo 9, del Cuarto trimestre del año 2006, en el cual se puede apreciar la compra de un inmueble adquirido por el ciudadano ANTONIO JOSE DE SA DA SILVA, con las siguientes características: inmueble constituido por una casa construida de una sola plata con una superficie de construcción de Doscientos metros cuadrados (200 mts2) y consta de cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, una (1) cocina, un (1) comedor, una (01) sala, un (1) pantry, un (1) tanque subterráneo, un (1) jardín frontal, un (1) jardín posterior, totalmente tapiada con dos (2) entradas de rejas metálicas. La citada casa esta construida sobre una parcela identificada con el Nº 12, ubicada en la calle González, santa ana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuatrocientos Setenta y Seis con cuarenta y siete metros, ( 476,47) (Folio 17 al 21). Esta Juzgadora desecha la documental por ser la misma impertinente conforme a lo consagrado en el artículo 398 del CPC, por cuanto la misma se refriere a bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos, ANTONIO JOSE DE SA DA SILVA Y NATALIA PERDIGON no siendo este Juicio de liquidación de la comunidad de gananciales sino de disolución de vínculo matrimonial.
7) Copias Simple de Expediente Administrativo llevado por el Consejo de Protección del Municipio Gómez, iniciado por el ciudadano ANTONIO JOSE DE SA DA SILVA, en contra de la ciudadana NATALIA PERDIGON del cual se puede apreciar del FORMULARIO DE DENUNCIA; según sus dichos, se encuentra en proceso de divorcio de la referida ciudadana y que la misma hace comentarios inadecuados de su persona delante de sus hijas, así mismo no deja que salga a compartir con las mismas. Alegó que la ciudadana no quiere que él comparta con sus hijas y que ésta involucra a las hijas en los problemas en los problemas de ambos. Por lo que el solicitante manifiesta su intención de poder compartir con sus hijas. En tal sentido en fecha 08-07-2009, se dictó Medida de Protección en el cual se ordena a los ciudadanos tratamiento Psicológico en el centro comunitario de protección y desarrollo estudiantil Juan Griego. Consta referencia a la defensoría de niños, niñas y adolescentes del Municipio Gómez a los fines de fijar Obligación de Manutención. (Folio 125). Asimismo, Medida de Protección, dictada a favor de las niñas, en virtud que se les está violando su derecho a mantener contacto directo con su padre y a un nivel de vida adecuado, también a la integridad personal. (Folio 130). En fecha 20-07-2009, se ratificó la Medida de Protección dictada en fecha 08-07-2009. (Folio 136). Oficio Nº DP-2-224-2009, de fecha 03-08-2009, proveniente de la Defensa Pública, unidad de protección del niño, niña y del adolescente, dirigido al Consejo de Protección del Municipio Gómez, mediante el cual es referida la ciudadana NATALIA PERDIGON, ya que presenta un problema que encaja en los artículos 126 letra g, 158 y 160 de la LOPNNA, ya que se estarían violando los derechos fundamentales como lo son la salud, el buen trato, la Obligación de Manutención, y sobretodo el respeto que necesita una familia. El padre esta comprometiendo gravemente las salud Psicológica de sus hijas y su esposa por ello se recomendó aplicar la medida de protección de separarlo del entorno familiar. (Folio 137). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el ejercicios de sus funciones, establecidas en la LOPNNA y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Copia simple de Denuncia Iniciada por la ciudadana NATALIA PERDIGON, de fecha 04-11-10, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE DE SA, ante el Consejo de Protección del Municipio Gómez, no obstante no se observa que el referido consejo haya dictado medida de protección (Folio 148). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de una declaración privada, por parte de la ciudadana, NATALIA PERDIGON, declaración que se efectuó en presencia de un funcionario público, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
9) Consta documento suscrito por la Defensoría Pública de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes donde remite las actuaciones a la Fiscalía a los fines de establecer la Obligación de manutención y régimen de convivencia a favor de las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS… (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el ejercicios de sus funciones, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE INFORMES:
1)Oficio Nº 14, de fecha 29-03-2011, emitido por la Prefectura del Municipio Gómez, dando respuesta al Oficio Nº 323-11 de fecha 03-02-2011, del cual se puede observar que en fecha 06-08-2009, compareció ante la oficina de la ciudadana: NATALIA PERDIGON, formulando denuncia a su cónyuge, ciudadano: ANTONIO DE SA, motivo a ofensas verbales (Violencia de Género) y reclamo de pensión alimentaría, haciéndose la respectiva citación, no lográndose la mediación entre ambas partes por lo que se le recomendó en la oportunidad recurrir a otras instancias. (Folio 189 al 190). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el ejercicios de sus funciones, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, MARIA ANTONIETA MONTEIRO DA SILVA Y FERMÍN VILLARROEL venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nro: V-4.765.337 y V-9.304.764, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, no compareciendo los testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta consignó el escrito de prueba extemporáneamente.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano, ANTONIO JOSE DE SA DA SILVA, demandó a la ciudadana, NATALIA PERDIGON BRANSCHIG, por la causal tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ANTONIO JOSE DE SA DA SILVA y NATALIA PERDIGON BRANSCHIG, así como la filiación de sus hijas, de quince (15) y de cuatro (04) años de edad, respectivamente, no obstante este Tribunal observa que consta de autos, que fue establecido lo concerniente a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las hermanas de autos, mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS, el primero de fecha 20-05-2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y el segundo de fecha 05-05-2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, las cuales tienen efectos de sentencias firmes ejecutoriadas, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento, en consecuencia en caso de decretar el divorcio solo le corresponde a quien Juzgar proveer respecto a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza.-
Ahora bien, la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Respecto a la apreciación que tiene el abogado de la parte actora, en relación a que la parte demandada incurrió en injuriar a su representado, de supuestas agresiones verbales y físicas, es preciso indicar que toda persona tiene el derecho constitucional de acceder a los órganos e instituciones estadales a los fines de denunciar sobre una posible amenaza o violación de algún derecho y más aun cuando el legislador ha promulgado leyes y órganos especializados para la protección de la mujer. Asimismo, se evidencia del acta levanta por la prefecta, que dicha funcionara promovió la mediación no siendo posible la misma, instando a las partes a recurrir a otras instancias, por lo que considera esta Juzgadora que recurrir a una instancia administrativa no puede entenderse como causal para demostrar la injuria de una persona a otra, aunado a ello, no se aprecia de las actas procesales que el ciudadano, ANTONIO JOSÉ DE SA DA SILVA, haya ejercido algún recurso penal en contra de su cónyuge, por lo rendido por esta ante la prefecto.
Por otro lado, cabe señalar, que lo alegado por la parte actora, en cuanto a que la ciudadana, NATALIA PERDIGÓN BRANSCHIG, señalo que su cónyuge era adultero y esta aseveración la efectuó ante un funcionario que no es competente para dirimir o canalizar esta denuncia, tampoco considera esta Juzgadora que por este hecho, se demuestre la injuria, por cuanto como bien, se desprende del escrito libelar, así como lo manifestado en la oportunidad de la audiencia de juicio, el ciudadano, ANTONIO JOSÉ DE SA DA SILVA, mantuvo una relación extramatrimonial, y producto de ello, nació una niña, en consecuencia no se puede catalogar que la ciudadana, NATALIA PERDIGÓN BRANSCHIG haya empleado una palabra injuriosa, sino más bien apropiada a la terminología jurídica penal, consagrada en el artículo 394 del Código Penal. En consecuencia, y con base a estas fundamentaciones, no se evidencia algún hecho grave, reiterado por parte de la ciudadana, NATALIA PERDIGÓN BRANSCHIG, contra su cónyuge que encuadre en supuestos de injurias, sevicias o excesos, en consecuencia, esta demandada forzosamente no puede prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
En relación a la medida preventiva consistente en la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta de las hermanas de autos, decretada en fecha 2 de febrero de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, quien Juzga considera pertinente levantarla, en virtud que la parte no solicitó en la oportunidad de la audiencia de juicio la ratificación de la misma, aunado a que de las actas procesales no consta fundamento o necesidad para que continué vigente dicha medida, en consecuencia y en garantía del derecho que tiene las hermanas de autos, al libre transito por todo el territorio nacional, se ordena levantar la mencionada medida.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.820.099, debidamente ASISTIDO por la Abogado, Luis Amengual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 76.753, en contra de la ciudadana, NATALIA PERDIGÓN BRANSCHIG, titular de la cédula de identidad número V-9.415.390, ASISTIDA por las abogadas Lisseth Silva y Sol Mara Rondon, inscritas en el inpreabogado bajo los números 144.506 y 139.697 respectivamente, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por no demostrarse la misma- Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se deja claro que lo que concierne a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las hermanas de autos, quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS, la primera de fecha 20-05-2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y la segunda de fecha 05-05-2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, las cuales tienen efectos de sentencias firmes ejecutoriadas, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
TERCERO: Se levanta la medida preventiva decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en fecha dos (2) de febrero de 2010, consistente en la Prohibición de las hermanas de autos, en Salir del Estado Nueva Esparta. Ofíciese a las autoridades competentes.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a su remisión archivo regional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (8) días del mes de junio de 2011.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
LA Secretario,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
EXP: OP02-V-2009-000348 Sentencia: 86/2011
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