REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2009-000147

DEMANDANTE: MAURA PAULINA STEWART REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.306.378, ASISTIDA por las Abogadas, Patricia Gómez Millán y Eleidys Fernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 121.449 y 121.443.
DEMANDADO: YOHANIS ALFONZO RUBIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.004.378, ASISTIDO por el Abogado, Graciliano R. González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 49.464.
HERMANOS: …Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de LIQUIDACIÓN DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MAURA PAULINA STEWART REYES, en contra del ciudadano YOHANIS ALFONZO RUBIO MEDINA. En el escrito consignado, se señalo lo siguiente: “Yo, MAURA PAULINA STEWART REYES…, ante usted respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer los hechos, subsumirlos en el derecho pertinente y peticionar de acuerdo a la acción incoada: El caso ciudadana Juez es que estuve casada con el Ciudadano YOHANIS ALFONZO RUBIO MEDINA…., dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal de Protección de Niños…, en fecha 26 de mayo de 2008…, Ahora bien habiéndose producido sentencia definitivamente firme que dio por finalizado el vinculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre nosotros y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal: y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación a la liquidación y partición de la sociedad conyugal amistosa; es por lo que en este acto ocurro ante su competente autoridad para proceder a demandar como en efecto demando al ciudadano YOHANIS ALFONZO RUBIO MEDINA…., por la liquidación de la comunidad conyugal, gananciales que ha integrado, mientras duró nuestra sociedad estando casados y que existe entre mi ex cónyuge y mi persona desde el 30-09-117 hasta la presente fecha sin que de ello me haya dado nada…, a tal fin que el único bien que integra la comunidad conyugal son las prestaciones sociales de YOHANIS ALFONZO RUBIO MEDINA….,esta ocupación fue adquirida durante el matrimonio las cuales estimo de la siguiente manera.. a los fines legales consiguientes estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON 23/100 (Bs. 25.725.23) por concepto de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En fecha 13 de Mayo de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió y se acordó la notificación del demandado.

En fecha 28 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 16-06-2009, la celebración de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos, quienes manifestaron considerar la prolongación de la audiencia para el 07-08-2009, así mismo la Juzgadora ordenó librar oficio a la empresa Resort Margarita Lagunamar, a los fines de que informara las prestaciones sociales acumuladas y demás beneficios devengados por el demandado.

En fecha 19 de Octubre de 2009, tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos, posteriormente ambas partes manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo razón por la cual se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.


En fecha 4 de febrero de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos. Acto seguido la Juzgadora procedió a incorporar las pruebas del libelo así como la correspondencia recibida por la gerencia de recursos humanos de la administradora Lagunamar. En otro orden de ideas; visto lo alegado por las partes, la Juzgadora consideró prudente dictar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que le corresponde al ciudadano YOHANIS ALFONZO RUBIO MEDINA. se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciación. Se libró oficio correspondiente a los fines de de notificar al departamento de Recursos Humanos de la empresa Hotel Resort Margarita Lagunamar de la medida dictada.

En fecha 11 de Marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el 12-04-2011, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos, posteriormente se le otorgó la palabra a parte actora quien solicito la liquidación de conyugal del 50% que le corresponde. De este mismo modo se le concedió la palabra a la parte demandada quien manifestó estar dispuesto en llegar a una conciliación, haciendo el ofrecimiento de una cantidad de dinero la cual la demandante manifestó no estar de acuerdo y en vista de ello se hizo imposible llegar a un acuerdo en tal sentido se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto.

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2011, se acordó fijar oportunidad para el día 10-05-2011, a los fines de escuchar la opinión de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS... En la fecha indicada tuvo lugar la entrevista con los referidos hermanos a los fines de garantizarle su derecho a opinar.

En fecha 13 de Mayo de 2011, se dicto auto, mediante el cual se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al referido Tribunal de Juicio.

En fecha 16 de Mayo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 20-07-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 26 de Mayo de 2011, se recibió de los ciudadanos YOHANIS RUBIO y MAURA STEWART, debidamente asistidos por el Abogado, Graciliano R. González, diligencia mediante la cual notifica del convenio acordado entre las partes así mismo solicitan se imparta la debida HOMOLOGACIÓN.


III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “L” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se llevo a cabo conforme al procedimiento ordinario establecido en la ley especial.

La mediación es una forma de autocomposición procesal, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En este orden de ideas, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 como uno de los principios rectores de la normativa procesal, los medios alternativos de solución de conflictos, a saber:

“e….El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.”

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, normativa procesal supletoria por disposición del artículo 352 de la LOPNNA, dispone:

Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y verificando de las actas procesales que componen el presente asunto, que el vinculo matrimonial entre los ciudadanos, MAURA PAULINA STEWART REYES y YOHANIS ALFONZO RUBIO MEDINA, quedo disuelto mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, emanada del extinto Tribunal Unipersonal número dos de este Circuito Judicial de Protección y como consecuencia de ello la extinción de la comunidad de gananciales por ellos habida durante el matrimonio, así como observando de actas, la documentación del bien a liquidar, el cual esta constituido por dinero producto de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano, YOHANIS ALFONZO RUBIO MEDINA, por haber laborado en el Hotel Resort Margarita Lagunamar, igualmente evidenciando de actas, acuerdo extrajudicial suscrito en fecha 26 de mayo de 2011 , entre los ciudadanos MAURA PAULINA STEWART REYES y YOHANIS ALFONZO RUBIO MEDINA, mediante el cual la ciudadana, MAURA PAULINA STEWART REYES, acepto el ofrecimiento por parte del ciudadano, YOHANIS ALFONZO RUBIO MEDINA, de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00), y acreditado copia del cheque Nro: 17384539 a nombre de la referida ciudadana por el monto señalado, del Banco Industrial, por último evidenciando que se le garantizó en el curso del proceso judicial, el derecho a opinar y ser oídos a los hermanos, hijos de las partes en el presente asunto, considera, esta Juzgadora necesario suprimir la audiencia de juicio fijada por auto de fecha 16 de mayo de 2011, e impartir la homologación del acuerdo extrajudicial suscrito por las partes, todo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos, MAURA PAULINA STEWART REYES y YOHANIS ALFONZO RUBIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.306.378 y V- 12.004.378, respectivamente, debidamente ASISTIDOS por el Abogado, Graciliano R. González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 49.464, respecto a la liquidación de la Comunidad de Gananciales, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Liquidada la Comunidad de Gananciales en los términos acordados, por lo que a cada solicitante corresponderá el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Agréguese a la presente, copia certificada de la diligencia de fecha 26 de mayo de 2011 a objeto de tener certeza respecto de los términos del acuerdo. Cúmplase lo ordenado.
TERCERO: Como consecuencia del acuerdo suscrito y homologado por este Tribunal de Juicio, se levanta la medida preventiva dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 4 de febrero de 2010. Ofíciese a la empresa Resort Margarita Lagunamar a los fines pertinentes.
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten ambas partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (6) días del mes de junio de 2011.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
LA Secretario,

Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Marli Luna


EXP: OP02-V-2009-000147 Sentencia: 84/2011