REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2008-000528
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PROGENITORES: FRANCY LILIANA LA CRUZ BECERRA y LUIS ROMAR RODIGUEZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.265.631 Y V-7.265.631.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 29 de Septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la IDENTIDAD OMITIDA..., presentada por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, la demanda fue presentada mediante escrito de fecha 04-09-2008, suscrito por el referido Consejo de Protección, en el cual se desprende lo siguiente; “Por medio de la presente se remite a usted, copia certificada del expediente Nº 337-08-08, sobre el caso de la niña..., de nueve mes de nacida. Cuya fecha de nacimiento es presuntamente de Diciembre de 2007, presuntamente es hija de los ciudadanos, FRANCY LILIANALA CRU Z y LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ, quienes moran a orillas de la playa de Bella Vista Municipio Mariño. Es el caso, que el día 07 de agosto a primeras horas de la tarde se recibieron llamadas telefónicas de algunos vecinos de Bella Vista, en la que reportaron la presencia de una pareja, que llevaba varios días durmiendo a orillas de la playa con una bebe de meses, que nunca la veían comer, ni que recibía el aseo correspondiente, dos consejeros de protección se acercaron al sitio indicado, con el debido apoyo policial y efectivamente se ubicó a la pareja dormida, a quienes hubo que llamar varias veces para que se pudieran despertar, la niña se encontraba en una embarcación abandonada a orillas de la playa completamente llena de arena, apenas con un pañal, también dormida y quemada por el sol. Una vez entrevistados los padres, estos estuvieron de acuerdo con el traslado de la niña a un lugar donde pudiera recibir alimentación, explicaban que habian venido a Margarita y fueron asaltados, en fecha 08-08-2008, se dictó Medida de Abrigo, prevista en el literal h) del artículo 126, y articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. Y como medida provisional de carácter inmediato tal como lo establece el artículo 296 ejusdem, a los fines de garantizarle su derecho a un nivel de vida adecuado, y a la integridad personal, la cual se está cumpliendo en la entidad de atención “María Goretti” …”.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se dicto auto mediante el cual se ADMITIO el presente asunto, se ordeno la notificación de los padres biológicos de la niña, ciudadanos FRANCY LILIANA LA CRUZ BECERRA y LUIS ROMAR RODIGUEZ MARTINEZ, así como la notificación del Fiscal VI del Ministerio Público. Así mismo se dictó MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION de la referida niña, en la entidad de atención “María Goretti”.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se recibió del consejo de protección del Municipio Mariño, oficio Nº CPNA Mño. 619-1008, mediante el cual informan la dirección actual de los padres de la niña y consignaron a su vez copia de su partida de nacimiento.
En fecha 25 de Febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que suministren al la ultima dirección y el ultimo movimiento migratorio de los ciudadanos FRANCY LILIANA LA CRUZ BECERRA y LUIS ROMAR RODIGUEZ MARTINEZ. En fechas posteriores se recibió de los organismos antes mencionados las resultas correspondientes, así mismo se dictó auto mediante el cual se libró exhorto en al Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Aragua con el objeto de notificar a los referidos ciudadanos. En reiteradas oportunidades fue ratificado el mencionado exhorto el cual se dejó sin efecto en vista de que en fecha 29 de Junio de 2010, se recibió de los ciudadanos Luís Rodríguez y Francy La Cruz, en su carácter de progenitores de la nina, diligencia, mediante la cual se dan por notificados de la boleta librada por el Tribunal y solicitan se fije audiencia.
En fecha 17 de Mayo de 2009, se recibió de la casa Hogar Maria Goretti, Oficio S/Nº, de fecha 24-05-2009, mediante el cual remite Informe Técnico Integral de la niña de autos. Asímismo en fechas posteriores se recibió de la casa Hogar Maria Goretti, Oficio S/Nº, de fecha 30-11-2009 mediante el cual remitió Informe Técnico Integral y en fecha 19 de Febrero de 2010, igualmente se recibió de la referida entidad de atención oficio S/Nº de fecha 13-01-2010, en el cual remiten Informe social de la abuela paterna Sra. Irma Lucía Martínez. Del mismo modo posteriormente se recibió oficio S/Nº de fecha 15-05-2010, remitiendo informe Integral relativo al caso de la referida niña.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, la Abg. Fanny Luz Marquez, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 11 de Enero de 2011, se recibió de la Abg. Irma Lucía Martínez actuando en su propio nombre, diligencia mediante la cual se dio por notificada del referido abocamiento. Así mismo en fechas posteriores se recibió de los ciudadanos Luís Rodríguez y Francy La Cruz, diligencia mediante la cual se dieron por notificados del abocamiento. En fecha 14 de Febrero de 2011 se recibió de la Abog. Irma Martínez, abuela paterna de la niña Irma Margarita, diligencia en la cual informó al tribunal su intención de establecer su domicilio en este estado así mismo solicitó se acordara la integración de los niños al núcleo familiar.
En fecha 15 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia que la comparecencia de los padres biológicos representados debidamente y se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la Representante del Ministerio Público, de la representante de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti” y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescente del municipio Mariño de este Estado. Se le concedió la palabra a la parte demandada, quien expuso el mérito favorable que se desprende de todos los medios de prueba que cursan en autos a su favor. Así mismo manifestaron su voluntar de tener a la niña de vuelta con ellos. Posteriormente se incorporaron los medios de prueba que se encuentran en el presente procedimiento y en efecto, se admitieron, Se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario a fin que realizar un Informe Técnico Integral a los ciudadanos FRANCY LILIANA LACRUZ BECERRA y LUIS ROMAR RODRIGUEZ MARTINEZ.
Se Prolongó la Fase de Sustanciación para el 01-04-2011. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la prolongación Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la presencia de de los padres biológicos representados debidamente representados y de la Trabajadora Social de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, Se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la Representante del Ministerio Público y de los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, se le concedió la palabra a los padres de la niña Irma Margarita, quienes solicitaron a este Tribunal dicte una medida de cese en este caso y me sea entregada su hija, así mismo manifestó comprometerse a darle todo lo que ella necesite. La abuela paterna manifestó su deseo de que la niña pase a unirse con sus hermanos, con su familia de origen y con ella. En consecuencia, el Tribunal en vista de lo solicitado y expuesto por las partes en la audiencia, declaró el Cese Provisional de la Medida Cautelar de Colocación en Entidad de Atención, se le hizo entrega en ese mismo acto de la niña de autos a sus padres biológicos, Se ordenó a los padres tomar cita con el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Se ordenó oficiar a la Directora de dicha Entidad de Atención a los fines de notificarlas de la decisión tomada por este Tribunal. Se dio por concluida la presente Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó oficiar a fin de remitir el presente asunto a la Jueza de Juicio para que dicte su fallo definitivo.
En fecha 08 de Abril de 2011, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 31-05-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, asistidas debidamente por su abogada, quien actúa igualmente como tercera involucrada en la presente causa, por ser la abuela paterna de la niña de autos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la psicóloga de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, por último se dejó constancia que la niña se encontraba en la sala recreativa. En este sentido la audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO:
DOCUMENTALES:
1) Originales del Expediente Administrativo Nº 337-08-08., que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del cual se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones:
1.1) Medida de Protección –ABRIGO- dictada en fecha 08-08-2008, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”. (Folio 05-06). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 4069, Tomo 17 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 07-12-2007 y que es hija de los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ y FRANCY LILIANA LA CRUZ. (Folio 20). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION “CASA ABRIGO MARIA GORETTI”:
PERICIALES:
1) Informe Social y Evaluación Psicológica, emanado de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, suscrito por las Licenciadas Ana Mercedes Reyes y Eucaris Areinamo, Trabajadora Social y Psicóloga Clínico, respectivamente, de dicha Institución, el cual fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., y en el mismo se aprecian las siguientes conclusiones y recomendaciones: Informe Psicológico ( fecha de elaboración 10/01/2009): “CONCLUSIONES: IDENTIDAD OMITIDA... Presenta un desarrollo Psicoevolutivo por debajo de su edad cronológica. Presentando déficit en motricidad fina y gruesa como en el lenguaje. En el área de atención posee un adecuado nivel para su edad. RECOMENDACIONES: Estimulación en el centro de Desarrollo Infantil. Social (sin fecha de elaboración): Actualmente la Sra. Francy la Cruz ha visitado a la niña con frecuencia, siendo su última visita el día 11 de octubre de 2008. “CONCLUSIONES: La madre biológica de la niña suministró una dirección de habitación falsa. RECOMENDACIONES: Se recomienda continuar el seguimiento al caso y Apoyo Psicológico a la madre.”. (Folios 34 al 38).
2) Informe Técnico Integral, elaborado en fecha 17-04-2009, emanado de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, suscrito por las Licenciadas Eucaris Areinamo y Vicente Delgado, Psicóloga Clínico y Trabajadora Social, respectivamente, de dicha Institución, el cual fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., y en el mismo se aprecian las siguientes conclusiones y recomendaciones: CONSIDERACIONES PROFESIONALES: “IDENTIDAD OMITIDA... demanda afecto y atención individualizada por ello, se recomienda estudiar (por tres meses) la frecuencia de visitas de los padres y la calidad del tiempo empleado en la misma, para determinar la adaptabilidad de la niña. (Folios 55 al 58).
3) Informe Técnico Integral, elaborado en fecha 30-11-2009, emanado de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, suscrito por las Licenciadas Eucaris Areinamo y Roscarys Salazar, Psicóloga Clínico y Trabajadora Social, respectivamente, de dicha Institución, el cual fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., y en el mismo se aprecian las siguientes CONSIDERACIONES PROFESIONALES: “Ante la ausencia de pronunciación de pareja parental se continúa con la propuesta de adopción.”. (Folios 64 al 66).
4) Informe Social, elaborado en fecha 13-01-2010, emanado de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, suscrito por la Licenciada Roscary Salazar, Trabajadora Social, de dicha Institución, el cual fue practicado a la ciudadana IRMA LUCÍA MARTINEZ DE RODRIGUEZ, abuela paterna de la niña de autos y en el mismo se aprecian las siguientes consideraciones profesionales: “El 23 de Diciembre se presentó la abuela de la niña en la entidad de atención; luego de que ese mismo día sostuviera una conversación telefónica con la directora de la institución, señora Norelis Rodríguez, en dicha visita la señora fue atendida por la Directota y la Trabajadora Social, la señora Irma, manifestó que no sabia que su nieta se encontraba en tal situación que ella se había enterado hacia poco tiempo, por lo que le encargó a una colega en la isla que le hiciera las averiguaciones pertinentes al expediente en el Tribunal de Protección. La señora Irma manifestó su interés por hacerse cargo de su nieta pequeña,: ya que ella tiene buena posición económica, gracias a que toda su vida se la ha pasado estudiando y trabajando, la misma es jubilada de la Universidad Central de Venezuela (Campus Maracay), es Abogada, Licenciada en Contaduría Pública y Administradora Comercial; además de tener una Agencia de Publicidad, en cuanto a su nieta puede criarla como lo ha hecho con sus dos hermanas mayores IDENTIDADES OMITIDAS..., las cuales están con ella, la primera desde que tenía 5 días de nacida y la segunda desde los dos años, en la actualidad las niñas tienes 9 y 8 años respectivamente. La abuela paterna le gustaría que sus nietas crecieran juntas y poder tener a IDENTIDAD OMITIDA..., para darle todo el amor y la dedicación que también han disfrutado sus dos nietas mayores, las cuales están de manera permanente con ella gracias a que su hijo Luis Rodríguez y su yerna Francis La Cruz, le otorgaron un poder general para que ella si hiciese cargo de las niñas con todo lo que amerita la ley. Para la niña ha sido difícil el contacto con sus familiares debido a que para ella son personas extrañas, pero en las visitas se pudo evidenciar que su abuela y sus hermanas están ansiosas y deseosas de darle todo el amor y afecto que ella se merece. Por todo lo antes expuesto y en virtud que la niña demanda afecto y atención individualizada, y en vista que no hay nada mejor que el cariño, amor y el calor familiar, para que un niño crezca y se desarrolle, es por lo que pensando en el bienestar de la niña, se propone estudiar a su abuela paterna para la reinserción de la niña su núcleo familiar.”. (Folios 71 al 74).
5) Informe Técnico Integral, elaborado en fecha 6-04-2010, emanado de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, suscrito por la ciudadana Norelys Rodríguez y las Licenciadas Eucaris Areinamo, Ana Gutiérrez y Roscary Salazar, Directora, Psicóloga Clínico, Maestra y Trabajadora Social, respectivamente, de dicha Institución, el cual fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., y en el mismo se aprecian las siguientes consideraciones profesionales: “Se propone estudiar a la Abuela Patena para reinserción familiar.”. (Folios 87 al 89).
6) Informe Técnico Integral, elaborado en fecha 15-08-2010, emanado de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, suscrito por la ciudadana Norelys Rodríguez y las Licenciadas Eucaris Areinamo, Ana Gutiérrez y Roscary Salazar, Directora, Psicóloga Clínico, Maestra y Trabajadora Social, respectivamente, de dicha Institución, el cual fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., y en el mismo se aprecian las siguientes consideraciones profesionales: “Se propone estudiar a la Abuela Patena para reinserción familiar.”. (Folios 116 al 118). 7) Informe Técnico Integral, elaborado en fecha 18-02-2011, emanado de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, suscrito por la ciudadana Norelys Rodríguez y las Licenciadas Eucaris Areinamo y Roscary Salazar, Directora, Psicóloga Clínico y Trabajadora Social, respectivamente, de dicha Institución, el cual fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., y en el mismo se aprecian las siguientes consideraciones profesionales: “Se propone estudiar a la Abuela Patena para reinserción familiar.”. (Folios 140 al 142). Observa esta Juzgadora que los informes que preceden se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área social y adscritos a una entidad de atención, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico - Social, emitido en fecha 03-05-2011, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Luisa Carrion, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. El referido informe fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., a sus Padres Biológicos y Abuela Paterna. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El núcleo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., se caracteriza por ser una estructura familiar extendida, puesto que la figura de la abuela paterna ha estado directamente ligada a la responsabilidad de criar sus dos hermanas mayores, de once y nueve años, cubriendo completamente sus necesidades. Según referencias de ambas partes, por motivos de estabilidad económica de la señora Irma Martínez quien ha sido desde siempre, la proveedora del grupo familiar, ya que ha apoyado e su hijo, Luís Martínez con el objeto que se consolide laboralmente y logre cumplir independientemente con la manutención de su núcleo familiar. Por tanto, actualmente se encuentra el señor Luís Rodríguez Martínez, padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., concretando todo lo concerniente ha establecer una compañía publicitaria, para el logro de tal independencia económica requerida. En lo que respecta a la reintegración del núcleo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., según manifestaron tanto los padres como la señora Irma, tienen planteado residenciarse en dos viviendas contiguas, con el objeto de que las niñas IDENTIDAD OMITIDA... también convivan al lado de su hermana IDENTIDAD OMITIDA... y sus padres, con los cuales están conviviendo actualmente pero separadas de su abuela paterna. En la visita realizada se observó relaciones armoniosas entre los miembros del grupo familiar e integración afectiva entre las hermanas y la niña IDENTIDAD OMITIDA..., así como apego afectivo con la madre. El señor Luís Romar Rodríguez Martínez, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de padre. Sin embargo, se encuentra centrado en su propia vida, con cierta tendencia egocéntrica, lo que le hace difícil reconocer o atribuir a sí mismo, ciertas responsabilidades sobre la situación actual. La señora la señora Francy Liliana La Cruz Becerra No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Sin embargo, se muestra como una persona inmadura, centrada en su vida personal, con falta de confianza en si misma, dependiendo de otros para el logro de sus aspiraciones y deseos. La señora Irma Lucia Martínez de Rodríguez No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de perturbación mental que le impidan ejercer ampliamente su rol de abuela Se muestra cálida, comprometida, sensible. Luce activa, responsable y su foco de energía es alto para emprender tareas y ejecutarlas, aspectos que se corroboran con su realidad actual. Está centrada en su familia y en el proceso legal que vive con su nieta y está a la cabeza del cuidado de sus otras dos nietas. Es dominante, lo que la hace inmiscuirse en la vida de su hijo, le preocupa su inmadurez y esto ha ocasionado la codependencia de ambos.”.(Folio 165 al 178). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.
(...)"(Negrillas del tribunal)
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“
Asimismo, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.
El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, organismo que decreto a favor de la niña de autos, medida de abrigo en fecha 8 de agosto de 2008, la cual sería ejecutada, en la Entidad de Atención “CASA HOGAR MARIA GORETTI”, dicho conocimiento en sede administrativa fue a causa de una denuncia efectuada por varios vecinos del sector Bella Vista en la ciudad de Porlamar, quienes reportaron telefónicamente al referido consejo, que una pareja estaba con una niña a la orillas de la playa, sin ofrecerle los cuidados pertinentes, en consecuencia los miembros de este Consejo se apersonaron a los fines de constatar la situación denunciada, evidenciando que la niña se encontraba en una embarcación abandonada llena de arena, quemada por el sol, desprendiéndose de las actuaciones emanadas del referido ente, que los padres estuvieron de acuerdo con el traslado de la niña a un lugar donde pudiera recibir alimentación, señalando igualmente que habían venido a margarita y fueron asaltados, comprometiéndose a comparecer al día siguiente al Consejo de Protección, en virtud de la falta de comparecencia, consta que se dicto la medida de abrigo. Ahora bien, se observa de actas, así como de los hechos manifestados por los progenitores de la niña en la oportunidad de la audiencia de juicio, manifestaciones que se valoran de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, que estos desconocían donde se habían llevado a su hija, así como las instancias de este Estado competentes para dirimir este tipo de asuntos, en tal sentido, considera esta Juzgadora que sin bien es cierto, el Consejo de Protección tiene como misión garantizar todos derechos de los niños, niñas y adolescentes y restablecerlos en caso de su vulneración, no es menos cierto, que dicho ente debe cuidar en el curso del procedimiento administrativo no menoscabar a las partes sus derechos y garantías constitucionales, es decir, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como no apartarse de los principios consagrados en nuestra ley especial, en cuanto a la "no separación de los niños de sus padres por motivos de pobreza o exclusión social", en consecuencia, a juicio de quien suscribe en el caso de marras, debieron trasladar a la niña y a los padres al Consejo de Protección a los fines de levantar acta con declaración de los progenitores, indagando a su vez sobre la familia extendida de la niña, que pudiese darle apoyo a los progenitores en la situación precaria que estaban incursos, por cuando es conocido por esta Juzgadora que lamentablemente no existen programas de asistencia, que permita satisfacer las necesidades de las familias de los niños que se encuentren en situación de pobreza, en consecuencia se insta al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marino, que en lo sucesivo, sean mas cuidadosos en cuanto a ofrecer todas las garantías constitucionales a las partes involucradas en el curso de un procedimiento administrativo, así como no apartarse del norte de solo recurrir a decretar una medida de abrigo, como ultimo ratio.
Ahora, bien, consta de las actas procesales, que la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, ha remitido distintos informes y cronología de la referida niña, cumpliendo con lo ordenando por ley y con los principios que deben regir una entidad de atención, en tal sentido se observa que las expertas que colaboran con la entidad de atención, recomendaron en principio la INTEGRACIÓN de la niña con su abuela paterna, quien se involucro con el presente asunto, hasta el punto de decidir modificar su vida y mudarse del estado Aragua a este estado, luego recomendaron las referidas expertas la INTEGRACION de la niña con sus dos progenitores, asimismo el Tribunal de sustanciación ordenó comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de evaluar al grupo familiar, coincidiendo dichas expertas con la recomendación de las expertas de la entidad de atención, en tal sentido consta que en fecha primero de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicto el cese de la medida de colocación en entidad y la reintegración de la niña con sus progenitores, en consecuencia y constatado como ha sido por las pruebas de autos, que en la actualidad la niña se encuentra residiendo con sus progenitores, así como con sus hermanas y con el apoyo de su abuela paterna, quien ha sido de gran ayuda para los progenitores, es por lo que esta Juzgadora no le cabe duda alguna que se le tiene que garantizar este derecho constitucional a la niña de autos a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de sus progenitoras, ciudadanos, LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ y FRANCY LILIANA LA CRUZ, por lo que se acuerda la REINTEGRACIÓN de la niña de autos con sus progenitores y el CESE DEFINITIVO DE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
Por último, en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración familiar, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, por un período máximo de un año, por lo que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, adscritos a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que sean los expertos, quienes realicen dos evaluaciones pisco-sociales de seguimiento a los ciudadanos, LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ y FRANCY LILIANA LA CRUZ., por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., de (3) años de edad, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en consecuencia SE ACUERDA LA REINTEGRACIÓN de la precitada niña al hogar de sus progenitores, ciudadanos, LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ y FRANCY LILIANA LA CRUZ., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 7.254.271 y V-14.265.631, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.-
SEGUNDO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., de la entidad de atención, “Casa Abrigo Maria Goretti”, en consecuencia se levantan las Medidas Preventivas decretadas en fecha, 06 de Octubre de 2010 y 1 de abril de 2011, ambas dictadas por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.- Ofíciese a la Entidad de Atención y Remítase sentencia en extenso para su resguardo.-
TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, adscritos a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que sean los expertos, quienes realicen dos evaluaciones pisco-sociales de seguimiento a los ciudadanos, LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ y FRANCY LILIANA LA CRUZ., por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. CUARTO: Remítase copia certificada de la sentencia en extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, a los fines de agregar la misma al expediente administrativo aperturado a favor de la niña de autos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (6) días del mes de junio de 2011.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
LA Secretario,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 10:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
EXP: OP02-V-2008-000528 Sentencia: 85/2011
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