REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2009-000199
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: DAYANA ESTHER TARBAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.853.501 y de este domicilio.
DEMANDADO: ALEXANDER RAFAEL MARCANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.425.484 y de este domicilio.
HERMANAS: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de Junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS..., presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, por solicitud de la ciudadana DAYANA ESTHER TARBAY DE MARCANO, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCANO RIOS. En el escrito libelar presentado por la fiscalía se narran los siguientes hechos que dieron origen a la presente demandad: “En fecha 12-05-09, compareció por ante este Despacho la ciudadana DAYANA ESTHER TARBAY DE MARCANO…, quien manifestó que de su unión con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCANO RIOS…, tienen dos hijas de nombres IDENTIDADES OMITIDAS... las cuales se encuentran bajo la custodia de ella, la cual viene por remisión de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Marcano… en cuya institución no llegaron a ningún acuerdo con respecto a la manutención de sus hijas. Por lo expuesto se libro la citación… compareciendo solo la madre, alegando que cuando le entrego la citación al padre de sus hijas, el mismo le manifestó que no podía acudir por estar trabajando, se libro nueva citación para el día 10-06-2009 y tampoco compareció. En fecha 11-06-2009, comparece la solicitante indico que el padre de sus hijas le pasa regularmente entre cien Bolívares (Bs. 100) y trescientos Bolívares (Bs. 300) semanales, igualmente no cumple a tiempo con las medicinas y los otros gastos inherentes a sus hijas, y solicita que el padre de sus hijas le de por concepto de manutención la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 460) semanales por cada una… igualmente alega que el padre de sus hijas trabaja como vendedor de quesos y que dicho negocio es propio del obligado y aparentemente produce la cantidad de Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000). En virtud de lo expuesto… solicita la revisión de la Obligación de Manutención que detenta el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCANO RIOS, para que convenga lo convenido por concepto de bonos y gastos médicos y de medicinas, así como guardería y otros…”.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 25 de Junio de 2009, se acordó la admisión de la presente causa y se ordeno la notificación del demandado, notificación que quedo certificada por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 21 de Septiembre de 2009.
Consta que en fecha 11 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. Como consecuencia de la no comparecencia del demandado, no fue posible lograr acuerdos y se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 25 de Mayo de 2010, se recibió de la Representación Fiscal del Ministerio Público, Escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 28 de Mayo de 2010, se dejo constancia que el día 27-05-2010, había vencido el lapso para la consignación de los escritos de promoción de pruebas y escrito de contestación de la demanda.
Consta auto de fecha 08 de Diciembre de 2010, del Tribunal de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante en cual se dejo constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de una Juez Temporal, por cuanto la Juez Titular se encontraba de reposo medico prolongado, se ordeno la notificación del abocamiento.
En fecha 25 de Abril de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del demandado, quien manifestó que la madre de sus hijas le exige por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) semanales y que el solo le da la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) semanales, y por tal motivo lo demando; asimismo, manifestó que cuando sus hijas necesitan algo adicional, él se los da, ya que esta al conocimiento de que la madre no trabaja. Visto lo manifestado, el Tribunal dio por concluida la Fase de Sustanciación y acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, a los fines de la itineración al referido Tribunal.
Consta que en fecha 29 de Abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio entrada al presente asunto y fijo para el día 20-06-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada compareció la Fiscal Octava del Ministerio Público, así como la parte demandante. Se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA del demandado. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 01, folio 01 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998, en la misma consta que la referida adolescente nació en fecha 17-10-1997 y que es hija de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MARCANO RIOS y DAYANA ESTHER TARBAY DE MARCANO. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1016, de 1 folio, tomo 05 del 2do trimestre del año 2007, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria, en la misma consta que la referida niña nació en fecha 07-04-2007 y que es hija de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MARCANO RIOS y DAYANA ESTHER TARBAY DE MARCANO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Legajo de 04 Facturas, por concepto de Gastos Médicos y Medicinales, suscritas en diferentes fechas del año 2010, las cuales suman un monto total de Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.858,00), observándose de las misma que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana DAYANA ESTHER TARBAY DE MARCANO y una de las facturas fue suscrita a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... Las mismas estuvieron acompañadas por constancias médicas suscritas por diferentes especialistas en el área de Otorrinolaringología, Traumatología y Ortopedia y Nefrología. (Folios 20 al 25). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora las apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBA DE INFORME:
1) Informe Medico, suscrito en fecha 20-05-2010, por la Dra. Hielen Guerrero, Oftalmólogo del Centro Oftalmológico de Margarita CEOMAR, C.A., en el cual se dejo constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., asistió a consulta medica por presentar Catarata post traumática en el ojo izquierdo desde el año de edad, siendo intervenido quirúrgicamente en Octubre de 2009, se le realizo en el ojo facoemulsificacion de cataratas e implante de lente intraocular, ameritando desde Noviembre de 2009, el uso de lentes correctivos. (Folio 26). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero, experto en el área médica, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de las hermanas, IDENTIDADES OMITIDAS..., de trece (13) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, hijas de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MARCANO RIOS y DAYANA ESTHER TARBAY, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, ALEXANDER RAFAEL MARCANO, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijas, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, ajustándolos a los supuestos de hecho del caso concreto.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.
En relación a las necesidades de las hermanas de autos, se evidencia de autos que cuentan con trece (13) y cuatro (4) años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo, se evidencia del acervo probatorio que las hermanas de autos, han acudido a diferentes especialistas en el área de Otorrinolaringología, Traumatología y Ortopedia y Nefrología, por presentar patologías en esas áreas, en tal sentido, se hace necesario que ambos padres garanticen el derecho a la salud de sus hijas, conforme el mandato legal consagrado en el artículo 42 de la LOPNNA.
Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, no se observa de actas alguna prueba que pudiese determinarla, no obstante, conforme lo alegado por la ciudadana, DAYANA ESTHER TARBAY, el progenitor le entrega a favor de sus hijas la cantidad mensual de Trescientos Bolívares, no siendo constante en dicho monto, lo cual no resultó hecho controvertido, por cuanto consta de acta de sustanciación levantada por el Juez de Mediación y Sustanciación en fecha 25/04/2010, que el referido ciudadano, señaló aportar esa cantidad, no obstante y por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado alimentario, como elemento que se debe considerar a los fines de determinar el quantum a fijar, esta Juzgadora tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1407,47) según Decreto No. 8.167, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2.011, así como la estimación de la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de mayo de 2011 (monto más actualizado en la página), la misma se ubicó en un monto de 1.430,44 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 286,08 Bolívares mensuales.
En consecuencia y bajo los elementos analizados en la presente causa, así como la declaración por parte de los progenitores ALEXANDER RAFAEL MARCANO RIOS y DAYANA ESTHER TARBAY este Tribunal fija a favor de cada hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), RESULTANDO COMO MONTO TOTAL DE MANUTENCIÓN LA CANTIDAD DE, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 1.200,00), los cuales equivalen al 85,25 % del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales para las referidas hermanas , por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, las cuales se deberán aportar adicional a la obligación de manutención mensual fijada, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, la primera bonificación se pagará los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y la segunda se pagará los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera las referidas hermanas, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran.
Por último, quien Juzga constató en la audiencia de juicio mediante declaración por parte de la ciudadana, DAYANA ESTHER TARBAY, que no tiene cuenta en ningún banco, señalando que le gustaría que el tribunal se la aperturara, por cuanto le resulta incomodo que el progenitor se la pague en efectivo, en consecuencia esta Juzgadora, considerando esta petición que en definitiva beneficiará y proporciona mayor seguridad en el cumplimiento del pago, es por lo que se fija como forma del mismo, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, ALEXANDER RAFAEL MARCANO RIOS, en los días y meses fijados en este fallo, a partir del mes de julio de 2011, en consecuencia, se ORDENA a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) a hacer las diligencias pertinentes para aperturar una cuenta de ahorros en el BANCO BICENTENARIO a nombre de la ciudadana DAYANA ESTHER TARBAY. Asimismo, se advierte al obligado alimentario que hasta tanto no conste en autos dicha apertura, deberá entregar en efectivo la manutención fijada por este Tribunal de Juicio a la ciudadana DAYANA ESTHER TARBAY.
IV-DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, DAYANA ESTHER TARBAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.853.501, a favor de sus hijas, IDENTIDADES OMITIDAS..., de trece (13) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano, ALEXANDER RAFAEL MARCANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.425.484, en consecuencia se fija como obligación de manutención mensual a favor de cada hija, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), RESULTANDO COMO MONTO TOTAL DE MANUTENCIÓN LA CANTIDAD DE, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 1.200,00), los cuales equivalen al 85,25 % del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales para las referidas hermanas , por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, las cuales se deberán aportar adicional a la obligación de manutención mensual fijada, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, la primera bonificación se pagará los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y la segunda se pagará los primeros cinco (05) días del mes de diciembre.
TERCERO: Se establece que los gastos médicos o de salud que requiera las referidas hermanas, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran.
CUARTO: Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, ALEXANDER RAFAEL MARCANO RIOS, en los días y meses fijados en este fallo, a partir del mes de julio de 2011, en consecuencia, se ORDENA a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) a hacer las diligencias pertinentes para aperturar una cuenta de ahorros en el BANCO BICENTENARIO a nombre de la ciudadana DAYANA ESTHER TARBAY. Asimismo, se advierte al obligado alimentario que hasta tanto no conste en autos dicha apertura, deberá entregar en efectivo la manutención fijada por este Tribunal de Juicio a la ciudadana DAYANA ESTHER TARBAY. Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2009-000199 Sentencia: 98/2011
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