REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OH03-S-2007-000485



PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ENILDA JOSEFINA BERMUDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-3.634.378 y de este domicilio.
DEMANDADOS: PEDRO ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ y FRANCISCA YSABEL ANDRADE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-11.535.564 y V-8.643.681, respectivamente.
HERMANOS: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Abril de 2007, el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01 de este Circunscripción Judicial, recibió la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., presentado por el Consejo de Protección del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, mediante escrito, en el cual se dejo constancia, que en fecha 05-03-2007, el Consejo de Protección recibió denuncia de la ciudadana ENILDA JOSEFINA BERMUDEZ SALAZAR, abuela paterna de los hermanos de autos, quien señalo tener bajo su cuidado y responsabilidad a sus dos nietos desde que eran muy pequeños, razón por la cual deseaba gestionar los tramites necesarios para lograr la permanencia legal de sus nietos, en su hogar. De igual manera manifestó que sus nietos siempre mantienen contacto con su progenitor, ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ, pero que el mismo no vive con ellos, por cuanto tiene nueva familia en la misma localidad, asimismo, manifestó que la madre de sus nietos, ciudadana FRANCISCA YSABEL ANDRADE BETANCOURT, vive en Araya, Estado Sucre, y que la misma esta de acuerdo con los tramites realizados para que gestione la guarda y custodia provisional de sus nietos, a su favor.


En fecha 02 de Mayo de 2007, la presente demanda fue admitida conforme a derecho, y se ordeno la comparecencia tanto de la ciudadana ENILDA JOSEFINA BERMUDEZ SALAZAR, como de los progenitores de los hermanos de autos, ciudadanos PEDRO ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ y FRANCISCA YSABEL ANDRADE BETANCOURT, y tomando en cuenta que la progenitora residía en el Estado Sucre, se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección de dicha jurisdicción, a los fines de instar la notificación de la misma. Consta de autos que en fecha 26 de Octubre de 2009, se recibieron las resultas del exhorto, en el cual constaba que la notificación de la madre biológica de los hermanos de autos, no había sido posible por dirección de domicilio insuficiente.

En fecha 28 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento. Una vez vencido el lapso de abocamiento, ordeno la comparecencia de las partes y luego de revisadas las actas que componen el presente asunto, ordeno librar oficio a las oficinas del Consejo Nacional Electoral y del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, a los fines de que se remitiera al Tribunal, información sobre el ultimo domicilio registrado en sus archivos, correspondiente a los ciudadanos PEDRO ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ y FRANCISCA YSABEL ANDRADE BETANCOURT, aun y cuando se hicieron las gestiones necesarias para lograr la comparecencia de los progenitores de autos, se deja constancia que la misma no fue posible, la dirección de la madre aportada tanto por la solicitante como por las oficinas del CNE y SAIME, resultaron imprecisas, en cuanto a la notificación del padre, en fecha 17 de Diciembre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la misma se efectuó en los términos indicados.

En fecha 24 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos ENILDA JOSEFINA BERMUDEZ SALAZAR y PEDRO ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ, abuela paterna y padre biológico de los hermanos de autos. Por su parte la abuela paterna manifestó su deseo de que le fuese otorgada la colocación familiar de su nieto IDENTIDAD OMITIDA..., en cuanto a su nieta IDENTIDAD OMITIDA..., manifestó que la misma tiene una pareja y vive con el en la Isla de Coche y que cumplía la mayoría de edad el 05-04-2011. Por su parte el padre manifestó estar de acuerdo con lo manifestado por su madre y abuela paterna de sus hijos. Se analizaron los elementos probatorios que consta de autos y siendo que no constaba las partidas de nacimientos de los hermanos ni la consignación del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se dejo constancia que se daría por concluida la fase de sustanciación, una vez constara de autos lo requerido. Posteriormente, se verifico la consignación de lo requerido y en fecha 25 de Abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha.

En fecha 29 de Abril de 2011, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 17-06-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. Consta que en fecha 13 de Junio de 2011, se recibieron las resultas del exhorto librado a los fines de logra la notificación de la madre biológica de los hermanos de autos, con un resultado positivo de dicha notificación. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Se encontraba presente solo la Representación Fiscal del Ministerio Público, no obstante y conforme al artículo 486 se celebro el acto, se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos. Concluida la evacuación, se dicto la Dispositiva del fallo.



II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

DOCUMENTALES:
1) Originales del Expediente Administrativo CPNA Nº 0125-07, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, del cual se considera oportuno valorar la Medida de Protección –Abrigo Provisional-, a favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna de los mismo, ciudadana ENILDA JOSEFINA BERMUDEZ SALAZAR, dicha medida fue dictada en fecha 05-03-2007, por el referido Consejo de Protección. (Folios 13 y 14). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR LA SOLICITANTE:

DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 784, vuelto del folio 419 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1993; en la cual se evidencia que la referida joven nació en fecha 05-04-1993, y que es hija de la ciudadana FRANCISCA YSABEL ANDRADE BETANCOURT, no estableciéndose la filiación paterna. Sin embargo, se observa al pie de la misma, nota en la cual se dejo constancia que en fecha 01-10-2004, el ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ, realizo el Reconocimiento de su hija, quedando inserto bajo acta Nº 1756, folio 492. (Folio 96). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razono.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1660, vuelto del folio 38 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1995; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 04-08-1995, y que es hijo de los ciudadanos PEDRO ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ y FRANCISCA YSABEL ANDRADE BETANCOURT. (Folio 95). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:
1) Informe Parcial Psico-Social, de fecha 15-04-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; el mismo fue practicado a la ciudadana ENILDA JOSEFINA BERMUDEZ SALAZAR y a los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS.... En el referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Con respecto a su valoración social, es importante destacar que se percibió un ambiente familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS.... Así mismo y basadas en las pruebas psico-sociales aplicadas a la pareja Salazar-Bermúdez, podemos concluir que se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de sus nietos. Se sugiere orientación psicológica para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA... para trabajar la imagen de su figura materna y fortalecer su autoimagen, al igual que ofrecer recomendaciones a la familia sobre el manejo del Trastorno por Déficit de Atención presente en el adolescente y su canalización en el ámbito académico.”. (Folios 98 al 105). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

POR LAS PARTES DEMANDADAS: En relación a las pruebas promovidas por los demandados, esta Juzgadora observa que, éstos no promovieron, ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

Asimismo, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.

El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, organismo que conforme a sus funciones dictó en fecha 05-03-2007 medida de abrigo, en el hogar de la abuela paterna de los hermanos de autos, por cuanto la abuela paterna, ciudadana, ENILDA JOSEFINA BERMUDEZ SALAZAR, acogió en su hogar a sus nietos desde que eran muy pequeños, en tal sentido y conforme la normativa especial, el referido organismo remitió dicho asunto a los fines que este Tribunal decidiera lo conducente. No obstante, se evidencia de la partida de nacimiento de la joven, IDENTIDAD OMITIDA..., que cumplió 18 años de edad, en fecha 5-04-2011, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 356 de la LOPNNA, la Patria Potestad se extingue a consecuencia de la mayoría de edad, por lo que esta joven legalmente no puede estar sometida a ninguna institución familiar o medida de protección, en tal sentido esta Juzgadora solo se pronunciará solo lo concerniente al adolescente, JESUS DANIEL SALAZAR ANDRADE.

Ahora bien, se desprende de autos, que la ciudadana, FRANCISCA YSABEL ANDRADE BETANCOURT, no compareció a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, trayendo su pasividad procesal; indicio de falta de interés del presente procedimiento incoado a favor de sus hijos. No obstante, el progenitor, ciudadano, PEDRO ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ compareció en una oportunidad a un acto celebrado manifestando que no tenía inconveniente que sus hijos continuaran bajos los cuidados de su madre.

En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, el informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a la abuela paterna, ciudadana, ENILDA JOSEFINA BERMUDEZ SALAZAR y a su nieto, desprendiéndose del mismo, que en el hogar “se percibió un ambiente familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria de los hermanos. Así mismo y basadas en las pruebas psico-sociales aplicadas a la pareja Salazar-Bermúdez, se concluye que se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de sus nietos”. No obstante, llama la atención a quien Juzga, que no se ordenó un informe psico-social a los progenitores de los hermanos, en consecuencia esta Juzgadora acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la abuela paterna, ciudadana, ENILDA JOSEFINA BERMUDEZ SALAZAR. Asimismo se acuerda oficiar tanto al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como al adscrito al Tribunal de Circunscripción del Estado Sucre para la elaboración de un Informe Integral a los ciudadanos, PEDRO ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ y FRANCISCA YSABEL ANDRADE BETANCOURT, a los fines de verificar las condiciones piso-sociales de los referidos ciudadanos para una posible reintegración familiar.

Ahora bien, es preciso reflexionar sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual tiene legalmente una serie de cargas a cumplir y consecuencias ante el incumplimiento. Algunas de las cargas de esta Institución son; la inscripción por parte de la persona a quien se le otorga la colocación en un PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, la ELABORACIÓN DE INFORMES BIO-PSICO-SOCIAL CADA TRES MESES y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CADA SEIS MESES. Estas cargas, están ajustadas a criterio de quien suscribe y conforme la ley especial y doctrina señalada con anterioridad, en los supuestos en los que el niño, niña o adolescente este separado de su familia de origen nuclear o ampliada y el Tribunal de Protección le tiene que garantizar ser criado o criada en una familia sustituta, no obstante, el caso de nos ocupa el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA... se encuentran en el hogar de la abuela paterna ciudadana, ENILDA JOSEFINA BERMUDEZ SALAZAR, y en virtud que la referida ciudadana, es PARTE DE LA FAMILIA DE ORIGEN DEL ADOLESCENTE, por tener lazos en segundo grado de consaguinidad con este, en consecuencia la presente COLOCACIÓN FAMILIAR no debe prosperar, y no es justo imponer a una abuela, cargas previstas en la ley, que solo deben ser impuestas a terceros que no sean parte de la familia de origen, por cuanto es normal que ante circunstancias complejas familiares, los parientes, en el caso de autos la abuela paterna asuma la crianza y protección de su nieto, lo cual esta acorde con la letra de la constitución, no obstante esto circunstancia debe ser temporal, por cuanto los padres son los llamados por ley de ejercer la PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, en tal sentido, Se insta a ambos progenitores, ciudadanos, PEDRO ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ y FRANCISCA YSABEL ANDRADE BETANCOURT, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.

En virtud de todo lo expuesto, esta Juzgadora le tiene que garantizar el derecho constitucional al adolescente de autos, de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su abuela paterna, quien es parte de la familia de origen extensa o ampliada del adolescente, por lo tanto se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA... de quince (15) años de edad, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana, ENILDA JOSEFINA BERMUDEZ SALAZAR, quien deberá garantizarle todos los derechos, en especial, cuidadas y protegerlas, para lo que deberá vivir con su nieto, hasta tanto sea procedente la reintegración con su familia nuclear.

IV-DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana, ENILDA JOSEFINA BERMUDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-3.634.378, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., en consecuencia se acuerda su INTEGRACIÓN y PERMANENCIA, en el hogar constituido por la referida ciudadana, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas y de salud. Asimismo se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del territorio nacional con su nieto IDENTIDAD OMITIDA...- Y ASI SE ESTABLECE.- SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la abuela paterna, ciudadana, ENILDA JOSEFINA BERMUDEZ SALAZAR. Asimismo se acuerda oficiar tanto al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como al adscrito al Tribunal de Circunscripción del Estado Sucre para la elaboración de un Informe Integral a los ciudadanos, PEDRO ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ y FRANCISCA YSABEL ANDRADE BETANCOURT, a los fines de verificar las condiciones piso-sociales de los referidos ciudadanos para una posible reintegración familiar. TERCERO: Se INSTA a los ciudadanos, PEDRO ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ y FRANCISCA YSABEL ANDRADE BETANCOURT, a involucrarse y cumplir sus responsabilidades parentales con sus hijos, especialmente en asumir un monto mensual de obligación de manutención, el cual debe ser producto de acuerdos consensuados, tomando en consideración las necesidades específicas de los adolescentes y la capacidad económica de los obligados alimentarios. CUARTO: Se acuerda remitir dos (2) copias certificadas de la sentencia en extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, a los fines que presten su colaboración y se sirvan entregar una sentencia a la abuela paterna, ciudadana ENILDA JOSEFINA BERMUDEZ SALAZAR, así como explicarle el presente fallo y la otra para que se agregada al expediente administrativo que originó el presente asunto. Asimismo se le Exhorta al referido ente administrativo, a comparecer a las audiencias públicas, orales y contradictorias de juicio, a los fines que participen en el debate probatorio, por cuanto su comparecencia resulta importante por ser el órgano en el cual se originó la causa.- Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 11:00 a.m, se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Marli Luna

Exp: OH03-S-2007-000485 Sentencia: 96/2011