REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2009-000334
PROCEDENCIA: Fiscalía Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEMANDANTE: AGUSTINA JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.841.465.
DEMANDADO: HECTOR LUIS VARGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.672.937.
HERMANOS: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 24 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalía Sexta de Protección del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, la cual fue incoada por la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA VILLARROEL, en contra del ciudadano HECTOR LUIS VARGAS ROJAS, a favor de los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS.... En el escrito libelar presentado por la Fiscalía, se observa la siguiente información: “En fecha 05 de Agosto de 2009, se presento en la sede fiscal la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA VILLARROEL… a los fines de conciliar respecto a la obligación de manutención a favor de sus hijos, solicitando que se acordara la misma, por cuanto había resultado imposible lograr acuerdo amistoso respecto a la mencionada institución familia. Ante tal situación, se realizo la gestión conciliatoria, la cual no resulto favorable, ya que la madre manifestó que el padre de sus hijos no aportaba nada para la alimentación de sus hijos, siendo a ella ha quien le ha correspondido asumir la condición de padre y madre , haciendo un calculo aproximado de Mil Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 1.200,00), debiendo el padre suministra la cantidad de Seiscientos Bolívares Mensuales (Bs. 600,00), mas los gastos médicos, medicinales y bono navideño y escolar compartido. Por su parte el padre manifestó la imposibilidad de cumplir con la cantidad exigida por la madre de sus hijos, alegando no contar con trabajo fijo, que solo trabaja como obrero de la construcción, percibiendo la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Semanales (Bs. 350,00), razón por la cual no acordar un moto fijo. La madre alego que el padre de sus hijos labora como obrero de construcción por cuenta propia devengando un salario aproximado de Mil Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs. 1400,00), en razón de Trescientos Cincuenta Bolívares Semanales (Bs. 350,00), pudiendo estimarse la obligación de manutención en la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares Mensuales (bs. 420,00), es decir, el 30% de salario devengado por el obligado, mas los gastos médicos, compartidos y dos bonificaciones escolar y navideña en Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 840,00).
Consta que en fecha 30 de Septiembre de de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa. Posteriormente se ordeno la notificación del demandado, dando un resultado positivo la cual quedo certificada por la secretaria del Circuito, en fecha 15 de Diciembre de 2009.
En fecha 23 de Marzo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, y como consecuencia de la incomparecencia del demandado, se presumieron como ciertos los hechos alegados en el libelo y se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 06 de Abril de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presento Escrito de Promoción de Pruebas correspondiente al presente asunto. La secretaria dejo constancia que el día 14-04-2010, había vencido el lapso de consignación de Escrito de Promoción de Pruebas y Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas.
Consta que en fecha 26 de Enero de 2011, el ciudadano HECTOR LUIS VARGAS ROJAS, debidamente asistido, presentó escrito con el cual consignaba copia de auto de homologación de custodia, en el constaba que se le había atribuido la custodia de su hijo adolescente, IDENTIDAD OMITIDA... en razón de ello, solicitaba al Tribunal tomara en consideración lo homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, asunto OP02-V-2010-000325 y se regulara lo correspondiente a la obligación de manutención únicamente a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA..., cuya custodia del mismo le había sido atribuida a la progenitora.
En fecha 23 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y se fijo para el día 15-04-2011, oportunidad para garantizarle a los hermanos de autos, su derecho a opinar y ser oídos en la presente causa, se deja constancia que en la fecha indicada los hermanos de autos, ejercieron su derecho consagrado en el articulo 80 de la Ley Especial. En consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara el mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 25 de Abril de 2011consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 13-06-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2011 tuvo lugar la Audiencia de Juicio del presente asunto, compareciendo la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como la parte demandante. Se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA del demandado. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 136, vuelto del folio 68 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 02-11-1997 y que es hijo de los ciudadanos HÉCTOR LUÍS VARGAS ROJAS y AGUSTINA JOSEFINA VILLARROEL. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 83, vuelto del folio 43 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 30-09-2005 y que es hijo de los ciudadanos HÉCTOR LUÍS VARGAS ROJAS y AGUSTINA JOSEFINA VILLARROEL. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Acta de fecha 24-08-2009, suscrita por los ciudadanos HÉCTOR LUÍS VARGAS ROJAS y AGUSTINA JOSEFINA VILLARROEL, en la sede de la Fiscalia Sexta de Protección del Ministerio Público, mediante la cual la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA VILLARROEL, solicito por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS..., la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, por parte del progenitor, a los fines de cubrir los gastos de sus hijos. Por su parte el ciudadano HÉCTOR LUÍS VARGAS ROJAS, manifestó su imposibilidad de cumplir con la cancelación de la cantidad solicitada por la madre de sus hijos, alegando no contar con trabajo fijo, sin embargo manifestó trabajar como obrero de construcción, percibiendo aproximadamente, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) semanales, razón por la cual no podía ofrecer un monto fijo para la obligación de manutención de sus hijos, pero si podía ofrecer una ayuda cuando fuese posible conseguir dinero. Dicha acta estuvo acompañada por Acta de fecha 26-08-2009, mediante la cual los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., manifestaron su opinión en la referida sede fiscal. (Folios 06 y 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes y por ello gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Legajo de 3 Facturas, correspondientes a distintas fechas del año 2009, de las cuales se distingue: 01 factura por concepto de gastos alimenticios, por un monto de Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 195,72) y 02 facturas por concepto de gastos escolares, las cuales suman un monto total de Setecientos Veintisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 727,10), observándose de las mismas, que están a nombre de la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA VILLARROEL. (Folios 30y 31). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Copia simple de Acta de Homologación, de fecha 04-10-2010, asunto Nro: OP02-V-2010-000325, suscrita por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se dejo constancia que los ciudadanos HÉCTOR LUÍS VARGAS ROJAS y AGUSTINA JOSEFINA VILLARROEL, llegaron a un acuerdo con respecto a la custodia de sus hijos, IDENTIDADES OMITIDAS..., el cual quedó establecido en los siguientes términos: “En este acto informamos que nuestro hijo mayor IDENTIDAD OMITIDA... se encuentra bajo la custodia de hecho de su padre, y IDENTIDAD OMITIDA... se encuentra bajo la custodia de hecho de su madre, y estamos de acuerdo en que se establezca la custodia de derecho de nuestros hijos de esa manera, asimismo manifestamos que estamos conscientes que debemos tener contacto con los niños, y como vivimos cerca, proponemos que nuestros hijos podrán compartir con sus padres cuando lo deseen en la casa donde viven pudiendo conducirlos fuera del hogar, siempre que no se afecten las horas de estudio de los hermanos. Asimismo en las vacaciones y días feriados estamos de acuerdo en que se mantenga el régimen de convivencia familiar de esta forma…”. Dicho acuerdo quedo debidamente Homologado por el Tribunal. (Folios 49 y 50). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, se solicitó en el escrito libelar, la fijación del monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los hermanos de autos, de trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente, hijos de los ciudadanos, HÉCTOR LUÍS VARGAS ROJAS y AGUSTINA JOSEFINA VILLARROEL, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, quien Juzga no puede dejar de observar de las actas que conforman el presente asunto, la circunstancia o nuevo hecho que la custodia legal de los hermanos fue establecida mediante acuerdo homologado en fecha cuatro de octubre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en expediente signado con la nomenclatura Nro: OP02-V-2010-000325, estableciéndose que la custodia del hijo adolescente la ejercería el progenitor, y la custodia del hijo pequeño la ejercería la progenitora, en consecuencia y visto esta nueva circunstancia, es por lo que quien Juzga solo procederá a fijar la Obligación de Manutención respecto al niño y no respecto al adolescente, por cuanto para este último, el progenitor tiene el derecho de accionar o establecer de mutuo acuerdo con la progenitora, ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes, lo correspondiente a la manutención que deberá proveer la ciudadana, AGUSTINA JOSEFINA VILLARROEL, a su hijo adolescente, valorándose y examinándose para ello, los elementos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, por lo que resultaría violatorio del derecho a la defensa de ambas partes, así como el debido proceso, si este tribunal fija la manutención del adolescente de autos, sin conocer o comprobarse los elementos para determinar este quantum, y sin considerar las nuevas circunstancias de vida o necesidades que tenga el adolescente en el hogar de su progenitor custodio. Y ASI SE ESTABLECE.-
De las actas procesales se desprende que el demandado ciudadano HÉCTOR LUÍS VARGAS ROJAS fue debidamente notificado de la demanda de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, observándose que el referido ciudadano, no compareció a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, ajustándolos a los supuestos de hecho del caso concreto, siendo fundamental valorar y considerar en el presente asunto, lo que corresponde a las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado alimentario.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano HÉCTOR LUÍS VARGAS ROJAS, esta Juzgadora observa que no consta en autos la misma, como elemento que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, en consecuencia para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1407,47) según Decreto No. 8.167, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2.011.
Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con cinco (05) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo de las pruebas aportadas en el presente asunto, se evidencia algunas facturas que reflejan gastos de alimentación y medicinas, a pesar que las mismas, tienen carácter ilustrativo, no debe dejar de observar esta Juzgadora, el hecho notorio comunicacional de la estimación de la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de mayo de 2011 (monto más actualizado en la página), la misma se ubicó en un monto de 1.430,44 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 286,08 Bolívares mensuales, es de advertir que este monto no incluye los gastos de vestido, transporte que deben considerarse para establecer un monto mensual de manutención.
En consecuencia y bajo los elementos analizados en la presente causa, este Tribunal fija a favor del niño, IDENTIDAD OMITIDA..., como monto de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 300,00), monto que deberá ser aportado por el obligado alimentario de forma mensual y entregárselo a la ciudadana, AGUSTINA JOSEFINA VILLARROEL, hasta que el referida ciudadana, aperture una cuenta a su nombre a los fines de depositar dicha cantidad. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, las cuales se deberán aportar adicional a la obligación de manutención mensual fijada, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, la primera bonificación se pagará los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y la segunda se pagará los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. Por último, se acuerda que los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, AGUSTINA JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.841.465, a favor de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA..., de cinco (5) años de edad, en contra el ciudadano, HÉCTOR LUÍS VARGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.672.937, en consecuencia se fija como obligación de manutención mensual, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 300,00), monto que deberá ser aportado por el obligado alimentario de forma mensual y entregárselo a la ciudadana, AGUSTINA JOSEFINA VILLARROEL, hasta que el referida ciudadana, aperture una cuenta a su nombre a los fines de depositar dicha cantidad.
SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, las cuales se deberán aportar adicional a la obligación de manutención mensual fijada, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, la primera bonificación se pagará los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y la segunda se pagará los primeros cinco (05) días del mes de diciembre.
TERCERO: Se establece que los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera.
Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 8:30 am., se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2009-000334 Sentencia: 101/2011
|