REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2008-000537

DEMANDANTE: ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.536.477, ASISTIDA por los abogados, Ernesto Sánchez Carmona y Alida Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.734 y 43.758 respectivamente.
DEMANDADO: ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, REPRESENTADO por el Abogado, José Agustín Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.820.
NIÑAS: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de Octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO, a favor de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS..., incoada por la ciudadana ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL, contra el ciudadano ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ. En el escrito libelar presentado, se narran los siguientes hechos: “El día 11 de octubre de 2003 contraje matrimonio con el ciudadano ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ… De la relación sostenida nacieron dos hijas… de nombre IDENTIDADES OMITIDAS... En sus inicios, la vida en común fue armoniosa, dándonos mutuo amor y fidelidad, sin embargo, con el paso del tiempo su vida se torno muy difícil, pues, la conducta agresiva e irresponsable de mi cónyuge, cambio completamente, no me tomaba en cuenta, ni siquiera a sus hijas, se comportaba bastante frió y agresivo en determinadas situaciones, lo que fue desmotivando mi actitud ante la relación, sin embargo, seguía trabajando y produciendo económicamente, porque ya mi cónyuge no proveía… Gritos, escándalos, embriaguez, desplantes, humillaciones, insultos, violencia psicológica y presión inadecuada eran las características de la situación del hogar. Mi cónyuge no trabajaba, no aportaba para el hogar y la familia, quería vivir una situación fácil sin responsabilidad… La situación empeoraba y la relación se deterioraba cada día mas, al punto extremo de que mi cónyuge comenzó a ingerir bebidas alcohólicas periódicamente y cada vez con mayor frecuencia, bajo tales efectos se tornaba bastante agresivo, tanto de palabras como de hechos… En fecha 05 de enero de 2005, se va de la casa sin motivo alguno abandonando el hogar y aunque ocurrían reconciliaciones temporales y breves, en busca de sobrellevar la situación, nada resultaba y volvían las agresiones… en especial en fecha 13 de marzo de 2005, cuando tales agresiones ocurrieron delante de las niñas, viéndome obligada a denunciarlo ante la Prefectura del Municipio Maneiro, se celebro un acto conciliatorio para buscarle solución a la situación de violencia y asistir a terapia de parejas, pero mi cónyuge nunca asistió ni cumplió, no realizo nada a favor de la familia. Toda esta situación, llego al punto de que en enero de 2007 decidimos separarnos de manera definitiva, mi cónyuge se fue de la isla de margarita y solo tenia noticias de él a través de amigos, hasta que en el mes de julio de 2007, cuando visito a las niñas un fin de semana y volvió a irse para luego no contestar el teléfono ni llamo mas, situación que ha afectado a las niñas, ameritando ayuda psicológica para superar el abandono paterno. Mi cónyuge además de sus abandono físico y moral, tampoco aporto económicamente a la manutención de sus hijas, jamás ha aportado para las mensualidades, ni la alimentación, ni educación, recreación, salud, cultura, deporte o actividades extra académicas de las niñas… Es por lo expuesto, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO al ciudadano ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ, por DIVORCIO sobre la base de las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil.”.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y en fecha 28 de Octubre de 2008, mediante el cual se ADMITIO la demanda y se acordó la notificación del demandado ala dirección aportada por la demandante, y siendo que la misma correspondía a la Jurisdicción del Estado Miranda, se libro exhorto al Juzgado de Protección de dicha entidad, recibiéndose las resultas del mismo en fecha 26 de Marzo de 2009, en las cuales constaba que no fue posible la notificación del demandado, siendo la dirección la misma aportada por la Oficina del Consejo Nacional Electoral. Por su parte la demandante, aporto nueva dirección del demandado, en consecuencia se libro nuevo exhorto, al Juzgado de Protección del Estado Miranda, porque la misma correspondía a dicha jurisdicción, posteriormente se recibieron las resultas del exhorto, en las cuales consta que no fue posible la notificación del demandado. En consecuencia, la demandante solicito la notificación por carteles.

Consta que en fecha 09 de Marzo de 2010, se ordeno la notificación por carteles, los cual fue publicado en un diario de circulación nacional. Transcurrido el lapso para que el demandado se diera por notificado a través del cartel, sin que se hubiese verificado su comparecencia, en fecha 26 de Abril de 2010, se designo como Defensor Judicial del demandado, al Abogado José Agustín Brito, quien acepto el cargo que le fue designado.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida y del Defensor Judicial del demandado. La demandante a través de sus abogados manifestó su intención de continuar con el procedimiento. Siendo que no fue posible convenir entre las partes por la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la fase de mediación.

Consta que en fecha 10 de Enero de 2011, se recibió de la ciudadana ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL, su escrito de promoción de pruebas para ser agregado al presente asunto. Y en fecha 18 de Enero de 2010, se recibió del Defensor Judicial del demandado, su escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazo, negó y contradijo que su defendido haya abandonado el hogar conyugal. En fecha 19 de Enero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que en fecha 13-01-2011, había vencido el lapso para la consignación de los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda.

En fecha 28 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida y del Defensor Judicial del demandado. Se analizaron los elementos probatorios que constaban de autos y siendo que no constaban las pruebas de informe solicitadas por la demandante en su escrito de promoción de pruebas, se acordó la prolongación de la audiencia. Las pruebas de informe fueron recibidas en fechas posteriores y en fecha 12 de Abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida y del Defensor Judicial del demandado. Se analizaron las pruebas que no fueron analizadas en la audiencia anterior y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, a los fines de que realizara la itineración del asunto al Tribunal indicado.

En fecha 25 de Abril de 2011, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 14-06-2011, oportunidad para celebrar la Audiencia oral, pública y contradictoria de de Juicio de la presente causa.

En fecha 14 de junio de 201 tuvo lugar la Audiencia de Juicio del presente asunto, compareciendo la parte demandante, debidamente asistida pos sus abogados en ejercicio, asimismo se contó con la presencia de cuatro testigos promovidos por esta. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada. En tal sentido, la audiencia se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, se expusieron las defensas de cada una de las partes, se procedió a la evacuaron de las pruebas contenidas en el expediente, luego se levantó la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de la deliberación. Pasado los 60 minutos se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ y ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL, suscrita por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 31, folio vuelto 37 y folio 38 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11-10-2003. (Folio 10). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, inserta bajo Nº 209, el en la misma se evidencia que la referida niña nació en fecha 07-05-2000 y que es hija de los ciudadanos ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ y ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL. (Folio 11 y 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Parroquia El Cafetal del Estado Miranda, inserta bajo Nº 66, el en la misma se evidencia que la referida niña nació en fecha 30-11-2002 y que es hija de los ciudadanos ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ y ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL. (Folio 13 y 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Denuncia de Violencia Intrafamiliar, Expediente Nº 106/2005, de fecha 14-03-2005, la cual fue formulada en la sede de la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL, en contra de su cónyuge, el ciudadano ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ, alegando que el referido ciudadano estando bajos los efectos del alcohol, la había agredido, amenazado e insultado, afirmando que dicha conducta se había repetido en varias oportunidades, razón por la cual solicitaba ayuda competente, ya que temía que su esposo pudiese agredirla físicamente. Dicha denuncia estuvo acompañada con Acta Conciliatoria, de fecha 16-03-2005, en la cual consta que ambos cónyuge llegaron a un acuerdo, comprometiéndose a controlar la violencia, maltratos e intrigas, y acudir a terapia de parejas para beneficio de la relación familiar, todo ello para lograr una convivencia digna, sana y pacifica. (Folios 15 al 20). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORME:
1) Correspondencia, de fecha 03-02-2011 suscrita por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se informo al Tribunal, que en dicho Despacho reposa Expediente Nº 106/2005 de fecha 14-03-2005 en contra del ciudadano ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ, por motivo de Violencia Intrafamiliar, asimismo, se dejo constancia que el referido ciudadano asistió a la citación pautada por la prefectura en fecha 16-03-2005 y ambas partes se comprometieron a buscar ayuda psicológica en beneficio de la relación. (Folio 193). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Correspondencia, de fecha 04-02-2011 suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa El Ángel, ciudadana, Leticia Zapata, mediante la cual se informo al Tribunal, que las niñas IDENTIDADES OMITIDAS..., son alumnas regulares de dicha institución, curando Segundo Grado y Quinto Grado de Primaria, respectivamente, siendo la representante legal de las mismas, la ciudadana ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL, quien cumple puntualmente con todos los pagos de mensualidades correspondientes. De igual manera se dejo constancia que el ciudadano ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ, no asiste a las reuniones, ni diferentes eventos organizados por la institución, ni acude a visitar a las niñas durante el horario de la jornada escolar. (Folio 194). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanas, Edy Morao De Narváez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-8.394.117, Gabriela Del Valle Villarreal Barrios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-9.882.770, Dilia Mercedes Tirano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-2.120.020, Maryluz Manzano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-2.767.000, Roselis José Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-10.189.925 y Luís David Santana Pinto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-3.722.324, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los primeros tres testigos, a la hora y fecha fijada de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, la ciudadana, ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL demandó al ciudadano, ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ, por las causales segunda y tercera consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL y ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ así como la filiación de sus hijas, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este orden de ideas, define la doctrina, que los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ciudadano, ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ, se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 30 de marzo de 2010, en el diario nacional, “Ultimas Noticias”, la notificación a los fines de que dicha ciudadano se diera por enterada del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. José Agustín Brito. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En cuanto a las deposiciones rendidas, la primero de los testigos ciudadana, EDY MORAO DE NARVÁEZ, respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, y repreguntas formuladas por el defensor judicial, entre otras cosas, que conoce a los ciudadanos ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL y ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ, por cuanto la ciudadana era accionista de la clínica donde trabajaba la testigo, que la relación entre ellas era muy buena como empleado-jefe, que se hicieron amigas, asimismo que conoció a su esposo, quien acudía a la clínica, refiriendo que le consta que hace 5 años aproximadamente el ciudadano abandono el hogar y le consta porque dejó de acudir a la clínica, no viéndolo más, asimismo observaba que la ciudadana, ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ, llegaba abatida a la clínica, por último señalando que le contaba sobre las discusiones que vivía con el ciudadano, ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ.

En relación a la segunda testigo, ciudadana, GABRIELA DEL VALLE VILLARREAL BARRIOS, respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora y repreguntas formuladas por el defensor judicial, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL y ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ y a sus hijas, por cuanto trabajó con la referida ciudadana en la clínica, asimismo asistió a la boda de ambos, que le consta, por lo haberlo observado que el referido ciudadano, era agresivo, vejaba a su esposa, ingería licor, lo cual le consta por la amistad que tenía con la ciudadana, señalando que tiene 5 años que se fue del hogar no ha llamado ni ha buscado a sus hijas, lo cual le consta porque en su casa no están sus cosas.

En cuanto a la tercer testigo, ciudadana, DILIA MERCEDES TIRANO, respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora y repreguntas formuladas por el defensor judicial, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL y ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ y a sus hijas, por cuanto es vecina de ellos hace seis años, observando que el referido ciudadano era agresivo con ella, señalando que en dos o tres oportunidades lo vio como llegaba mareado y se comportaba agresivo verbalmente con ella, igualmente señaló que no lo vio en el momento de abandonar el hogar, pero supo que se había ido de la casa por intermedio de la señora.

Por último el cuarto testigo, ciudadana, MARYLUZ MANZANO, respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora y repreguntas formuladas por el defensor judicial, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL y ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ y a sus hijas, por cuanto fue vecina de la ciudadana de la misma calle donde tenía su residencia en Caracas, asimismo señaló que conoció al referido ciudadano hace aproximadamente cinco años, cuando se encontró con, ALEXANDRA NUÑEZ, en la Isla y observó dos o tres veces que el referido ciudadano era agresivo con ella, con palabras hirientes y después desapareció y nunca mas lo vio.

Conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, en consecuencia y tratándose el caso de marras, de una demanda de divorcio, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la LOPNNA, la normativa adjetiva civil, en concreto el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y por cuanto de las deposiciones de los testigos, EDY MORAO DE NARVÁEZ y GABRIELA DEL VALLE VILLARREAL BARRIOS, quedó evidenciado son amigas de la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora no aprecia dichas testimoniales, por cuanto encuadran en las inhabilidades contenidas en los artículos in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-


Ahora bien, este Tribunal respecto a las deposiciones de las testigos, DILIA MERCEDES TIRANO y MARYLUZ MANZANO observa que las mismos fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento del hecho que el ciudadano, ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ, abandono el hogar conyugal que mantenía con su esposa, ciudadana ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL, y sus hija, así como el hecho que este no ha regresado al hogar común, igualmente fueron contestes que el ciudadano en referencia ingería licor, era agresivo, profería palabras hirientes, groseras y vejaciones contra su cónyuge, deposiciones que generaron en quien Juzga convicción, por cuanto las testigos rindieron declaración de forma espontánea, natural, por lo que esta Juzgadora valora dichas deposiciones de forma amplia, asimismo se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL denunció a su cónyuge por violencia intrafamiliar, ante una autoridad administrativa, prueba que admiculada con las testimoniales rendidas hacen plena prueba, para demostrar que el referido ciudadano actuando de esta forma lesionaba la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la ciudadana, ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL, lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.- En relación a la causal segunda alegada, esto es el abandono voluntario, contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, observa quien Juzga que las testigos igualmente indicaron hechos concretos, a los fines de demostrar la concurrencia de esta causal, por lo que el ciudadano, ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ, al abandonar su domicilio conyugal sin estar autorizado por un Tribunal competente (separación del hogar), trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de Las hermanas de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, de las referidas hermanas, lo ejercerá la madre ciudadana ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor no custodio las horas de escolaridad, descanso y recreación de sus hijas.

En cuanto a la obligación de manutención, se evidencia que las referidas hermanas, cuentan con once (11) y ocho (08) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido y en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1407,47) según Decreto No. 8.167, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2.011. Por lo que forzosamente a pesar que se evidencia de las pruebas aportadas en autos, que las referidas hermanas estudian en colegio privado, lo cual representa gastos adicionales a los gastos de alimentación y medicinas, debe esta Juzgadora acogerse al principio de realidad, lo cual no obsta para que la ciudadana ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL, solicite la revisión de la manutención cuando tenga certeza de la capacidad económica del obligado alimentario, es por ello que se fija como monto de obligación de manutención a favor de cada niña, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), RESULTANDO como monto total de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 600,00), los cuales equivalen al 42,62 % del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una a (2) cuotas alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera las hermanas de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ, en la cuenta perteneciente a la ciudadana, ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL, a partir del mes de julio de 2011, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo, en consecuencia se Insta a la referida ciudadana a aportar en autos el número de cuenta e institución financiera a los fines pertinentes.

Por último esta Juzgadora, hace saber al ciudadano ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ, a los fines de reflexión, que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.911.730, ASISTIDA por los abogados, Ernesto Sánchez Carmona y Alida Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.734 y 43.758 respectivamente, contra del ciudadano, ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.562.267, REPRESENTADO por el Abogado, José Agustín Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.820, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referidas al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común . En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la extinta Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cuya acta esta insertada bajo el N° 31, folio vuelto 37 y folio 38 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hermanas de autos, de once y ocho años, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA las niñas de autos, lo ejercerá la madre, ciudadana, ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL.
CUARTO: Se fija como monto de obligación de manutención a favor de cada niña, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), RESULTANDO como monto total de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 600,00), los cuales equivalen al 42,62 % del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una a (2) cuotas alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera las hermanas de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ, en la cuenta perteneciente a la ciudadana, ALEXANDRA AMELIA NUÑEZ SABAL, a partir del mes de julio de 2011, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo, en consecuencia se Insta a la referida ciudadana a aportar en autos el número de cuenta e institución financiera a los fines pertinentes.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor no custodio las horas de escolaridad, descanso y recreación de sus hijas.
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 12.30: m., se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna

Expediente: OP02-V-2008-000537 Sentencia: 93/2011