REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2009-000386

DEMANDANTE: RAUL RAFAEL MAZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.862.917 ASISTIDO por el Abg. EDUARDO JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.785.
DEMANDADA: YENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.335.584, ASISTIDO por el Abg. EDUARDO JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.785
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por el ciudadano RAUL RAFAEL MAZA GUEVARA, contra la ciudadana YENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ. En el escrito consignado por el citado ciudadano, se narran lo hechos que dieron origen a la presente causa, de la siguiente manera: “Yo, RAUL RAFAEL MAZA GUEVARA… el día 22 de octubre de 2005 contraje matrimonio civil… con la ciudadana YENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ… De dicha unión matrimonial se procreo una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA...… Es el caso… que nuestra relación era completamente normal teniendo una vida plena de pareja en donde reinaba la armonía, tranquilidad y el amor, en donde habíamos asumido las obligaciones inherentes a la pareja, nació nuestra hija que vino a colmar de felicidad nuestro hogar. A mediados del año 2007, mi esposa le comenzó a variar el carácter, creando situaciones hostiles en el hogar, en donde la armonía ya no existía y lo que reinaba era la pelea, discordia y reclamo, situación esta que fue empeorando la relación, dejando de atenderme en todos los sentidos y quería que yo realizara todas las actividades de la casa aunado a mi trabajo, que tenia que realizar para el sostenimiento y manutención de nuestra casa. Un día regrese de mi trabajo y encontré que la ciudadana YENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ… se había marchado del hogar con nuestra hija… llevándose todos sus enseres, preocupado por la situación surgida, me comunique telefónicamente con ella y me manifestó, que ella estaba en casa de su mamá y que se había ido pero pensaba volver a la casa, unos días después me comunicaba que lo nuestro se había terminado. Abandono este suficientemente demostrado pues se fue a vivir fuera del hogar voluntariamente… sin pedir autorización judicial y mucho menos existiendo decreto o sentencia de separación de cuerpos. Muchos han sido los inconvenientes que he tenido para poder ver y mantener contacto permanente con mi hija, ya que mi esposa se ha negado en varias oportunidades por cuanto quiere que yo visite a la niña en la casa que habitan o en la puerta de la misma, no pudiendo trasladar a la niña a ningún otra parte. Cuando se celebro el segundo cumpleaños de la niña fui objeto de desplantes por parte de todo el núcleo familiar de la madre de mi hija. Desde que ella se fue del hogar, no he dejado de estar pendiente de mi hija y he cumplido en todo momento con la obligación de manutención de acuerdo a mis posibilidades, puesto que en la actualidad me desempeño como Auxiliar de Biblioteca, devengando un salario de Bs. 990,00 y estudio en la actualidad Ingeniería Civil, debiendo costearme mis estudios y todos mis gastos. Tal situación ha mejorado desde que firmamos el 19 de septiembre de 2008, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, las respectivas actas en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar… Por todo lo expuesto demando formalmente por divorcio a la ciudadana YENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ… por estar incursa en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la misma, mediante auto de fecha 11 de Enero de 2010, ordenándose la notificación de la demandada, notificación que quedo certificada por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección en fecha 21-01-2010, quien dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma. De igual manera se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Fiscalía Sexta de Protección.

Consta que en fecha 14 de Abril de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, manifestaron su acuerdo en solicitar la prolongación de la audiencia, alegando que se encontraban en conversaciones para tramitar una separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Visto lo manifestado por las partes, se acordó la prolongación de la audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 07 de Julio de 2010, dejándose constancia nuevamente de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos. El demandante, manifestó no tener intención de reconciliarse con su cónyuge, ofreció la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) por concepto de Obligación de Manutención y solicito compartir con su hija los días sábado a partir de las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., hasta que se fijara un Régimen de Convivencia Familiar, mediante sentencia definitiva. Visto lo manifestado por las partes, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 19 de Julio de 2010, se recibió del demandante, su Escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 26 de Julio de 2010, se dejo constancia que el día 23-07-2010, había culminado el lapso dado a las partes intervinientes en el presente asunto, para la debida consignación de su Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas.

En fecha 15 de noviembre de 2010 la Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de ambas partes, las cuales consta en autos con resultados positivos.

En fecha 22 de Marzo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia nuevamente de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, el demandante ratifico el contenido de su petición. Por su parte la demandada, negó lo alegado por su cónyuge en cuanto al abandono del hogar. Se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y servida, consagrado en el articulo 80 de la Ley Especial. Se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se realizara la itineración del asunto al Tribunal de Juicio de Protección de este Circuito.

Consta que en fecha 15 de Abril de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 09-06-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidas. Igualmente asistieron testigos que fueron promovidos por el demandante. Se le cedió la palabra a cada una de las partes para que expusieran sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y luego de un espacio de 60 minutos, se efectuó el pronunciamiento de la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta juzgadora que en la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación en fecha 22 de Marzo de 2011, solo fueron incorporadas las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, omitiéndose así, la incorporación de las pruebas documentales principales en el presente asunto, tales como el acta de matrimonio de las partes intervinientes y el acta de nacimiento de la niña de autos. En consecuencia, quien Juzga ordena su incorporación de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Especial, asimismo, ordena la incorporación de las actas de acuerdos correspondiente a la Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, los cuales fueron suscritos por las partes intervinientes en la sede de la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, siendo todas las pruebas señaladas del siguiente tenor:
1) Copia certificada del Acta de matrimonio, los ciudadanos RAUL RAFAEL MAZA GUEVARA y YENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 51, folio 153 al 155 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 22-10-2005. (Folio 12 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia simple del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño en el Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria “ Hospital Central Dr. Luís Ortega”, inserta bajo el Nº 2641, Tomo 11, de 1 folio del 4to Trimestre de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria, correspondientes al año 2006; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 28-10-2006 y que es hija de los ciudadanos RAUL RAFAEL MAZA GUEVARA y YENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Actas de acuerdos, suscritas por la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., los cuales fueron establecidos de la siguiente manera por sus progenitores, ciudadanos RAUL RAFAEL MAZA GUEVARA y YENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ: En cuanto a la Obligación de manutención, los padres voluntariamente acordaron la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Cinto Cuarenta Bolívares (Bs. 140,00) quincenales, para ser depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la niña. Igualmente se acordó ambos padres cancelarían un 50% por concepto de gastos médicos, bono escolar y bono navideño. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron, que el padre tendría un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo visitar a la niña todos los días, siempre y cuando no interfiriese con las horas de alimentación y descanso del niño. De igual manera, se estableció, que el padre se encargaría del cuidado del niño durante el tiempo que estuviera bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con el niño, debería notificarlo a la brevedad posible a la madre. Asimismo, acordaron que en caso de existir alguna imposibilidad para realizarse las visitas, el padre avisaría a la madre con una semana de antelación. Por ultimo, se informo al padre, que debía evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad física. (Folios 15 y 16). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que dichos acuerdo no fueron debidamente Homologados por el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial.

PRUEBAS TESTIMONIALES
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Lisset García Guaima, Eric Luna y Freddy Nicolás Ramos Marcano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-17.110.886, V-16.335.297 y V-16.546.352, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo todos los testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, el ciudadano RAUL RAFAEL MAZA GUEVARA, demandó a la ciudadana, YENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ, por la causal 2 consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, la cual es, Abandono. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, a la LOPNNA, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, RAUL RAFAEL MAZA GUEVARA y YENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ, así como la filiación de su hija, de 4 años de edad.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende que los ciudadanos, RAUL RAFAEL MAZA GUEVARA y YENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ, contrajeron matrimonio en el año 2005 y durante los primero años de relación matrimonial, esta se llevo a cabo en perfecto estado y armonía, sin embargo, en el año 2007, reinaba la pelea, discordia y reclamos, y un día al regresar del trabajo el ciudadano, RAUL RAFAEL MAZA GUEVARA se encontró que su cónyuge había abandonado su hogar conyugal, con su hija, llevándose todos sus enseres, y hasta la presente fecha no ha regresado. En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se contó con la comparecencia de ambas partes y sus abogados En dicha audiencia la parte demandante, señaló y ratificó los hechos contenidos en el libelo de la demanda, asimismo indicó lo correspondiente a las instituciones familiares, señalando que en la actualidad deposita como monto de obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs 550,00), es decir, mayor cantidad que la que se encuentra homologada por el Tribunal, en consecuencia, visto lo manifestado por el progenitor se le otorgó la palabra a la progenitora quien señaló que era cierto lo manifestado, en consecuencia se solicitó que se homologara este nuevo monto, en tal sentido, se procedió a tales fines. Ahora bien, una vez expuestos los alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, las documentales y las testimoniales.

En cuanto a las deposiciones rendidas, la primera de las testigos, ciudadana, LISSET GARCÍA GUAIMA, ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, así como las repreguntas formuladas por la abogado de la parte demandada, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato, comunicación a los ciudadanos, RAUL RAFAEL MAZA GUEVARA y JENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ, así como a su hija, asimismo le consta, que la referida ciudadana se fue del hogar común con la niña y que luego regresó con su mama a buscar sus pertenencias, no recordado la fecha, indicando que esto fue hace bastante tiempo.

En relación al segundo testigo, ciudadano, ERIC LUNA, ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, así como las repreguntas formuladas por la abogado de la parte demandada, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato, comunicación a los ciudadanos, RAUL RAFAEL MAZA GUEVARA y JENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ, así como a su hija, asimismo le consta, que la referida ciudadana se fue del hogar común con su niña, regresando después por el resto de sus pertenencias, no recordando la fecha, no obstante recuerda haber observado un carro gris donde montaron las pertenencias.

En relación al tercer testigo, ciudadano, FREDDY NICOLÁS RAMOS MARCANO ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora así como las repreguntas formuladas por la abogado de la parte demandada, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato, comunicación a los ciudadanos, RAUL RAFAEL MAZA GUEVARA y JENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ, así como a su hija, asimismo le consta, que la referida ciudadana se fue del hogar común con su niña, recordando que esto ocurrió antes de su primer año de edad, señalando que luego regresó por sus cosas.

El Tribunal respecto a los testigos evacuados, observa que los mismos fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento del hecho que la ciudadana, JENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ, abandono el hogar conyugal que mantenía con su esposo, ciudadano, RAUL RAFAEL MAZA GUEVARA, deposiciones que generaron en quien Juzga convicción, en virtud que respondieron de forma natural, en tal sentido, se valoran ampliamente dichas testimoniales, igualmente es de acotar que quedó demostrado en autos, que los referidos ciudadanos acordaron lo concerniente a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de su hija, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado en fecha 19 de septiembre de 2008, acuerdos homologados por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 3 de noviembre de 2008, lo cual es indicio que desde esa fecha ambos ciudadanos, no cohabitan en la misma residencia, en consecuencia por todo lo expuesto, esta Juzgadora, tiene la convicción que la ciudadana, JENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ, abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizada por un Tribunal competente, mediante autorización para separarse del hogar, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano, RAUL RAFAEL MAZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.862.917 ASISTIDO por el Abg. EDUARDO JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.785 contra la ciudadana, JENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.335.584, ASISTIDA por la Abg. FIONELVA BRAVO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.664 con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, cuya acta esta insertada bajo el Nro: 51, folio 153 al 155 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, de cuatro años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA de la niña de autos, lo ejercerá la madre, ciudadana, JENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ CUARTO: Se HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos, RAUL RAFAEL MAZA GUEVARA y JENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ, a favor de su hija, el cual quedó establecido bajo los siguientes términos: Ambos progenitores, acuerdan como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs 550,00), monto que deberá ser aportado por el ciudadano, RAUL RAFAEL MAZA GUEVARA en partidas quincenales, y depositarlo, en la Cuenta Nº Nº 0121-0126-19-0192926438, del Banco Corp Banca C.A, perteneciente a la ciudadana JENNYFFER JOSE LOPEZ GOMEZ. Igualmente convienen los progenitores que ambos deberán sufragar en un 50% lo correspondiente a los gastos médicos o de salud, así como cualquier gasto extraordinario que requiera su hija. Remítase sentencia en extenso al Tribunal Segundo de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección a los fines que sea incorporado al asunto OP02-H-2008-000404, para el conocimiento del acuerdo respecto a la obligación de manutención. CUARTO: Se deja claro que lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS, de fecha 03-11-2008, asunto OP02-H-2008-000404, emanada del Tribunal Segundo de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento así como a su revisión.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 11:30 am., se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna

Expediente: OP02-V-2009-000386 Sentencia: 91/2011