REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2010-000359

PROCEDENCIA: Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección del Estado Nueva Esparta.
DEMANDANTE: ROSAURO DELPINO Y NORYS DEL VALLE QUIJADA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-3.823.873 y V-8.395.912, respectivamente.
DEMANDADA: NORKIS DEL JESUS DELPINO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.115.859.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección del Estado Nueva Esparta, actuando a solicitud de los ciudadanos ROSAURO DELPINO Y NORYS DEL VALLE QUIJADA RIVAS, en contra de la ciudadana NORKIS DEL JESUS DELPINO QUIJADA, madre biológica de la niña de autos. En el escrito presentado por la representación fiscal, se pueden apreciar los hechos que dieron origen a la presente demanda, los cuales se relatan de la siguiente manera: “…Ante la sede de este despacho, compareció en fecha 09-04-2010, los ciudadanos ROSAURO DELPINO Y NORYS DEL VALLE QUIJADA RIVAS… abuelos maternos de la niña… por ser hija de la ciudadana NORKIS DEL JESUS DELPINO QUIJADA… quien se fue de la casa familiar, ocasionalmente venia los fines de semana a verla, siendo que busco una pareja mala conducta, teniendo ellos que auxiliarla, pero tienen miedo que pueda llevarse a la niña y someterla al peligro, por lo que solicitan la privación de la patria potestad de la progenitora… Por lo expuesto se libro notificación a la ciudadana NORKIS DEL JESUS DELPINO QUIJADA… siendo la oportunidad indicada, comparecieron ambas partes, la abuela materna insistió en tener la representación legal de su nieta, porque siempre la ha tenido consigo, le ha brindado protección y cariño y en general todo lo que la niña necesita, siendo que es ella quien se encarga de todas sus cosas, junto con su abuelo materno. La madre de la niña, señalo que actualmente no tiene un sitio donde vivir, no posee una vivienda para brindarle la estabilidad que ella requiere, y que sus padres siempre la han tenido y la han cuidado. Manifestó, también su voluntad, de que sean sus abuelos maternos, los que sigan cuidado a su hija y dio consentimiento por escrito, sin perjuicio de poder mantener contacto directo y permanente con la niña… Tomando en consideración lo planteado anteriormente y los preceptos legales que establecen que todo asunto sobre patria potestad debe ser conocido por el Tribunal, dada la situación concreta del caso, se considera necesario que el órgano jurisdiccional decida sobre Privación de la Patria Potestad… Por lo antes expuesto, es que ocurro a su competente autoridad, a fin de solicitar como en efecto lo hago… a demandar a la ciudadana NORKIS DEL JESUS DELPINO QUIJADA… por Privación de la Patria Potestad…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 26 de Julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se ADMITIO la presente causa y se ordeno la notificación de la madre biológica, ciudadana NORKIS DEL JESUS DELPINO QUIJADA. En fecha 11 de Octubre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la referida ciudadana, se efectuó en los términos indicados en la misma. En fechas sucesivas se celebraron las audiencias preliminares correspondientes a la Fase de Mediación y a la Fase de Sustanciación del procedimiento ordinario establecido para este tipo de asunto.

En fecha 27-04-2011, tuvo lugar el inicio de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, compareciendo los ciudadanos ROSAURO DELPINO Y NORYS DEL VALLE QUIJADA RIVAS, así como la Fiscal Octava del Ministerio Público dicho acto fue diferido para el 9 de junio de 2011 a los fines que compareciera la ciudadana, NORKIS DEL JESUS DELPINO QUIJADA y la niña de autos. En dicha oportunidad comparecieron todas las partes y la niña, a quien se le garantizó su derecho a ser oída, asimismo en dicho acto los ciudadanos ROSAURO DELPINO Y NORYS DEL VALLE QUIJADA RIVAS, desistieron del procedimiento de Privación de Patria Potestad, en virtud que desconocían las consecuencias jurídicas que representaba la privación de la patria potestad, indicando que la niña a pesar que cohabita con ellos, su madre esta pendiente de ella, cuando puede los ayuda económicamente y comparte con la niña y la llama siempre, en tal sentido igualmente la madre acepto dicho desistimiento, por lo que se hicieron las reflexiones al caso, con auxilio de la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.


II-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “B” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se llevo a cabo conforme al procedimiento ordinario, sustanciado hasta la fase de juicio.
El desistimiento es una forma de autocomposición procesal, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, normativa procesal supletoria por disposición del artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone: “Se aplicara supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se oponga a las aquí prevista.
Artículo 265:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, la opinión de la niña, así como lo manifestado por la progenitora, los abuelos maternos y la opinión Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuanto al desconocimiento por parte de los accionantes, sobre las consecuencias jurídicas que representaba privar de la Patria Potestad a la ciudadana NORKIS DEL JESUS DELPINO QUIJADA, e igualmente verificado que se cumplió con los extremos legales, en cuanto al consentimiento de la parte demandada del desistimiento solicitado, así como acatando los principios constitucionales y considerando que las relaciones familiares se tiene que basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Asimismo, siendo mandato constitucional el deber del Estado de garantizar protección a la madre, así como el derecho de todo niño, niña o adolescente de ser criado o criada en el seno de su familia de origen, es por lo que esta Juzgadora imparte la homologación respectiva Y ASI SE ESTABLECE.-



III DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el desistimiento del procedimiento de Privación de Patria Potestad incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos, ROSAURO DELPINO Y NORYS DEL VALLE QUIJADA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-3.823.873 y V-8.392.912, contra la ciudadana, NORKIS DEL JESUS DELPINO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.115.859, asistida del Defensor Judicial Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, a los fines de su remisión a Archivo Regional.- Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna

Expediente: OP02-V-2010-000359 Sentencia: 90/2011