REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000083
DEMANDANTE: MORELVA ISABEL RAMOS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.394.120 y de este domicilio, ASISTIDA por la abogada en ejercicio CIRIA AGREDA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 30.423.
CODEMANDADOS: LUIS ALEXANDER BRITO LOZADA, LOURDES ELENA BRITO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 11.854.601 y V-11.854.602, de este domicilio y la adolescente …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…, asistida por el abogado YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Segundo de Protección de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Consta que en fecha 01 de Junio de 2011, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, luego de dar por finalizada la fase de sustanciación correspondiente al presente asunto, dicto oficio N° 2361-11, mediante el cual acordó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, ordenando su itineración al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, consta que en fecha 08 de Junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el presente asunto y ordeno darle entrada en el libro de casas correspondiente.
Ahora bien, luego de revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MORELVA ISABEL RAMOS SERRANO, en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER BRITO LOZADA, LOURDES ELENA BRITO LOZADA y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., identificados ut-supra, a los fines de que se reconozca su condición de concubina del De Cujus ALEXIS INOCENTE BRITO, este Tribunal de Juicio, pudo constatar que en la oportunidad legal para la notificación de las partes demandadas, no se ordeno la publicación del edicto en un Diario de Circulación Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, norma que se aplica supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual constituye una medida de publicidad previa de las acciones acción mero declarativa de concubinato. De acuerdo con la Jurisprudencia Patria, en concreto a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al asunto R.C. N° AA60-S-2009-000024, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 12 de Noviembre de 2009, en la cual se establece lo siguiente:
“… Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria, que cuentan con su propia regla adjetiva especial dispuesta en el artículo 507 del Código Civil. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), se reconoció que el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas
(…)
“En virtud de ello, cabe hacer la salvedad, de que el Juez de instancia al momento de hacer el llamamiento para la contestación de la demanda, deberá librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y quiera hacerse parte en el juicio, conforme a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, considera este Tribunal de Juicio, que las acciones mero declarativas de concubinato son de orden público, por cuanto compete al interés social la comprobación de la misma. En este sentido, a juicio de quien suscribe, la omisión de la publicidad previa de este tipo de acciones, representa una violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y que al obviarse dicha publicidad se encuentra cercenado de la posibilidad de actuar en el mismo.
A este efecto, El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En consecuencia, esta Juzgadora actuando como garante del orden constitucional y procesal, considera la publicación del edicto como una formalidad esencial, por lo tanto resulta procedente la reposición de la causa, al estado de que se cumpla la publicación del edicto respectivo. Una vez cumplida esta formalidad, se restablecerá el orden procesal transgredido, garantizando una mejor defensa de los derechos constitucionales y la búsqueda de la verdad como principio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de notificación, a los fines de que se publique el respectivo edicto, en consecuencia, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión. Por ultimo, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de origen, siendo el mismo el Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes-.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2011-000083 Sentencia: 88/2011
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