REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2010-000188
DEMANDANTE: CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.668.671, ASISTIDO por los Abogados José Agustín Brito y Geybelth Alfonso, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 83.820 y 80.759, respectivamente.
DEMANDADA: INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.064.713, REPRESENTADA por los Abogados, Mirelba Manzano y Daniel Espinoza, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 88.191, 130.139, respectivamente
NIÑOS: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de los niños IDENTIDADES OMITIDAS... incoada por la ciudadana INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO en contra del ciudadano CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ. En el escrito consignado, la demandante narra los siguientes hechos: “Yo, INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO…, acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando al ciudadano CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ…, Contraje matrimonio con el ciudadano CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ…, En fecha 26 de diciembre de 2003…, de nuestra unión conyugal procreamos dos hijos …, Ahora bien, ciudadana Jueza durante los primeros cinco (05) primeros años de nuestra unión matrimonial mantuvimos mi cónyuge y yo una relación y convivencia armoniosa, estable y sólida en la cual imperaba el amor, respeto y la comprensión, situación que comenzó a cambiar por parte de mi cónyuge a partir del séptimo mes de embarazo de nuestro segundo hijo, cuando comenzó a causarme en reiteradas oportunidades agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole situación que cada día fue empeorando…, DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRETENSION DE DIVORCIO: con base a los hechos antes narrados, es evidente que la conducta por mi cónyuge hacia mi persona encuadra en la norma jurídica consagrada en el articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código civil, Así mismo se hizo referencia de las instituciones familiares lo siguiente; DE LA OBLIGACIIÓN DE MANUTENCIÓN: Solicitó la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.058,00). Solicitó diversas medidas preventivas a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención…, DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar y compartir con sus hijos, inicialmente y durante la adaptación del Régimen de Convivencia Familiar los días sábado de cada semana, en un horario comprendido entre las 2:00 y 6:00 de la tarde, esta visita podrá ser extendida a los abuelos paternos y podrá realizarse en lugares públicos….., DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL MATRIMONIAL: De este modo enunció los Bienes adquiridos en la comunidad conyugal a los fines de solicitar medidas preventivas para su protección, entre las cuales se encuentran, medidas de embargo, medida de prohibición de enajenar y gravar, Medida Innominada, etc….”.
En fecha 30 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y se acordó la notificación del ciudadano ANDRES ALFONZO DIAZ. Igualmente se acordó la notificación de la representación de Ministerio Publico. En fecha 12 de Mayo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada a la parte demandada, ciudadano ANDRES ALFONZO DIAZ, se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 18 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 24-05-2010, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de Mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó en cuanto a lo peticionado, decretar medida de secuestro, sobre dos bienes constituidos por dos vehículos, para ello se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez y Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que den cabal cumplimiento a la misma. Asimismo el Tribunal se pronunció respecto en relación a los requerimientos necesarios para el pronunciamiento de otras medidas solicitadas.
En fecha 24 de Mayo de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la fiscal del Ministerio Público. El tribunal procedió a fijar la prolongación de la audiencia de mediación para el día MARTES 01-06-2010.
En fecha 25 de Mayo de 2010, se dictó auto por medio del cual acordó Embargo preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que le corresponden al ciudadano CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.668.671; en la empresa ANCRU MOTORS C.A, así como decretar el embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50) % de las acciones que le corresponden al ciudadano CRUZ ANDREZ ALFONZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.668.671; en la empresa SERVICIO DE GRUAS Y MONTACARGA SERGRUMONCA C.A, entre otras previsiones respectos a
En fecha 01 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Así mismo, se le otorgó la palabra a la parte actora y parte demandada, quienes debidamente asistidos de abogados, solicitando prolongar la presente audiencia, por cuanto estaban en conversaciones para llegar a un acuerdo y traerlo para su homologación al tribunal. En tal sentido, se fijó como nueva fecha el día JUEVES 10 de junio de 2010. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Así mismo, se dejó constancia de que NO HUBO RECONCILIACION, no obstante las partes llegaron a un acuerdo parcial en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, siendo el misma del siguiente tenor. “El padre compartirá con sus hijos fines de semana intercalados, buscándolos el día sábado del fin de semana que le corresponda a las 10:00 am, regresando al niño barón el mismo día sábado a las 3:00 pm, y la niña pernoctará con el padre en casa de los abuelos paternos ese mismo sábado hasta el domingo. En el entendido que el padre buscará nuevamente al niño el día domingo de ese mismo fin de semana a las 12 del mediodía y regresará a los dos niños el mismo día domingo a las 6:00pm. Dicho régimen comenzara a regir a partir del sábado 19 del mes de junio del presente año, quien deberá retirar a los niños en compañía de familiares, comprometiéndose ambos grupos familiares a
mantener la armonía y evitar conflictos, en virtud de la Medida de Protección que existe a favor de la ciudadana INDIRA BRAZON”. El tribunal expone a las partes que sobre las medidas preventivas solicitadas, proveerá por auto separado. Se dejó constancia que por auto separado se fijará la audiencia de SUSTANCIACIÓN. Se da por concluida la FASE DE MEDIACIÓN. En auto de fecha 10 de Junio de 2010, el tribunal procedió a suscribir la homologación del acuerdo parcial de Régimen de convivencia Familiar.
En fecha 16 de Junio de 2010, se dictó auto mediante el cual tomando en cuenta las varias entrevistas que ha sostenido con las partes y los alegatos expuestos por ellos, en donde se ha podido apreciar la capacidad económica de los mismos, así como también las necesidades reales de los referidos hermanos, tomando en cuenta el ofrecimiento realizado por el ciudadano CRUZ ALFONZO DÍAZ, plenamente identificado en autos, en el asunto de Divorcio contencioso N OP02.V-2010-000167 que consta en el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial de Protección, y cuyas copias simples reposan en los folios 191 al 195, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la LOPNNA, se fijó provisionalmente, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, suma esta que deberá ser depositada por el padre de los hermanos ALFONZO BRAZÓN, antes identificado, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) quincenales, en la cuenta que posee la madre. Igualmente, procederá el padre a cancelar los gastos que se generen por consulta médica y medicinas, gastos de fin de año y en fin cualquier eventualidad que pudiera presentarse en torno a los referidos hermanos.
En fecha 18 de Junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto OP02-V-2010-000167, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por declinatoria de competencia, realizada en fecha 07 de junio de 2010, al referido asunto intentado por el ciudadano CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ, en contra de la ciudadana INDIRA JOSE BRAZON, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para que este tribunal lo acumule al asunto que cursa bajo la nomenclatura OP02-V-2010-000188, contentivo de divorcio contencioso seguido por la ciudadana INDIRA JOSE BRAZON, en contra del ciudadano CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En fechas posteriores, la secretaria adscrita a este circuito judicial de protección, hizo constar que en esta misma fecha se acumuló al presente asunto, el asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2010-000188, como fue ordenado en fecha 18-06-2010.
En el libelo del expediente consignado, la parte demandante narra los siguientes hechos: “Yo, CRUZ ANDRES ALFONZO DÍAZ…, ante usted y con el debido respeto ocurro con la finalidad de exponer; De Los Hechos: El día 26 de Diciembre de 2.003, contraje matrimonio civil…, con la ciudadana INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO…, De nuestra unión matrimonial procreamos Dos Hijos que llevan por nombre IDENTIDADES OMITIDAS...…, Ahora bien ciudadana Juez, nuestra vida en común era estable, Sin embargo, desde un tiempo para acá, la relación se fue deteriorando….., tal es el caso ciudadana Juez que en los actuales momentos se encuentra instaurado un procedimiento por ante la Fiscalía Primera….., en razón de una medida de protección que solicitó mi cónyuge fundamentándose en mentiras y falacias…, por tal razón se ha cortado la convivencia en común así como el nexo o comunicación entre nosotros…, por todas las razones antes expuesta, y con fundamento en el artículo 185, ordinal 3 del Código Civil…, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto declare el Divorcio. De las Instituciones Familiares: Patria potestad y responsabilidad de Crianza y Custodia: Tal como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considero que ambas instituciones continuar siendo ejercidas por ambos padres. Obligación de Manutención: Depositar a favor de mis Hijas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00) mensuales para cubrir esta obligación. Convivencia Familiar:
Solicito ciudadana Juez se sirva a fijar un Régimen de Convivencia Familiar Abierto. A los fines legales consiguientes, solicito se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal de Ministerio Publico…, así mismo pido que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.”.
En fecha 28 de Junio de 2010, se dictó auto mediante le cual se acordó fijar para el 02-07-2010, en la cual se llevará a cabo el segundo acto reconciliatorio. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana INDIRA JOSE BRAZON, razón que impidió instar a las partes a llegar a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares y a la RECONCILIACION, se le otorgó la palabra a la parte actora quien manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento por la causal interpuesta como lo es el abandono voluntario. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha posterior se dictó auto mediante el cual se fijó para en 29-07-2010, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de ambas causas.
En fecha 20 de Julio de 2010, se recibió del ciudadano CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ, en su carácter de solicitante diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, y a su vez participo la salida de sus menores hijos sin autorización. En la misma fecha, se recibió de la ciudadana INDIRA JOSE BRAZON, en su carácter de solicitante diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación y promoción de pruebas. En fecha 21 de Julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que endecha 20-07-2010, culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de Pruebas y Contestación de la demanda.
En fecha 27 de Julio de 2010, tuvo lugar la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, decretado y ordenado mediante auto de fecha 25-05-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil. Se constituyó el Tribunal en la oficina en la cual tiene su asiento principal las Sociedades Mercantiles SERGRUMONCA, C.A y ANCRU MOTORS, C.A, no obstante por las razones expresas en el acta suscrita, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la Medida Preventiva.
En fecha 29 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en vista de la acumulación de las 2 causas, se procedió a sustanciar en primer lugar el Asunto Nº OP02-V-2010-000188, y posteriormente el Asunto OP02-V-2010-000167 acumulado al presente asunto en fecha 18-06-2010. Se procedió a verificar la pertinencia de los medios probatorios consignados y ofrecidos por primeramente por la parte actora, admitiéndose sólo cinco (05) primeros promovidos, así mismo desechó la prueba de informes solicitada a los Bancos en Miami, posteriormente se procedió a verificar la pertinencia de los medios probatorios consignados y ofrecidos por primeramente por la parte demandada, los cuales fueron debidamente incorporados en la audiencia. En vista de que la audiencia excedió de 120 minutos y existen pruebas que materializar se procedió a prolongar la misma para el día 02-11-2010.
En fecha 26 de Octubre de 2001, se dictó auto en atención a el contenido de la diligencia presentada en fecha 21/10/2010, por el ciudadano CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ, identificado en autos, mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria del acuerdo parcial de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de fecha 10-06-2010, por el incumplimiento de la ciudadana INDIRA JOSE BRAZON. En consecuencia, este Despacho Judicial en uso de las facultades conferidas por la Ley, ordenó el Cumplimiento Voluntario y a tal efecto ordenó notificar a la ciudadana INDIRA JOSE BRAZON, y así proceda a dar cumplimiento voluntariamente a dicho acuerdo, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, para lo cual se le otorgó un lapso de Tres (3) días de Despacho contados a partir de su notificación, siendo que en caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, podrá hacerse acreedor de la sanción prevista en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó la apertura de dos cuadernos separados para asentar las actuaciones, referentes a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, Seguidamente, este tribunal por cuanto se evidenció de las actas que conforman el presente asunto que a la fecha no se encuentran las resultas de oficios remitidos por este Tribunal, ordenó recabar las mismas con carácter de URGENCIA y siendo que las mismas son necesarias para la continuación del presente asunto, procedió en este acto a DIFERIR LA CELEBRACIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA hasta tanto conste en autos las resultas de las mismas. En fechas posteriores se recabaron las resultas positivas de los oficios mencionados a excepción del oficio de fecha 02-08-2010 dirigido a BANESCO.
En fecha 20/01/2011 tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, seguidamente se le otorgó la palabra a los apoderados de la ciudadana INDIRA BRAZÓN, quienes expusieron: al tribunal y a la otra parte presente la disposición de llegar a un acuerdo en el presente asunto, como forma alternativa de resolución de conflictos establecida en nuestra carta magna y en el artículo 450 de la LOPNNA. Acto seguido se le otorgó la palabra al ciudadano CRUZ ALFONZO, quien por intermedio de su abogado, expuso: No tener inconveniente en llegar a un acuerdo, solo queremos discutirlo con el abuelo paterno de los niños y que se levanten todas las demandas y denuncias que existen en contra del ciudadano CRUZ ALFONSO, así como llevar una propuesta, en tal sentido, las partes con la intervención de la jueza, llegaron a los siguientes puntos de estudio: 1) El ciudadano CRUZ ALFONSO ofreció una vivienda en la urbanización donde habitan actualmente los hermanos referidos, totalmente equipada, a nombre de los niños, para que permanezcan domiciliados en este estado. 2) El ciudadano CRUZ ALFONSO ofreció igualmente la propiedad del vehiculo Toyota Yaris que se encuentra en posesión de la madre. 3) Por su parte, los apoderados de la ciudadana INDIRA BRAZÓN, solicitan en nombre de su clienta, una cantidad en efectivo, que asciende a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES así como el compromiso de estudiar la presente propuesta para la audiencia siguiente y comparecer con la misma. Se procedió a prolongar la audiencia de sustanciación.
En fecha 23 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, Seguidamente el tribunal solicitó información a los apoderados judiciales de la incomparecencia de la ciudadana INDIRA BRAZON a la audiencia, así como lo referente a la propuesta de un acuerdo entre las partes, a lo cual expusieron: La ciudadana Indira Brazon no pudo comparecer, no sabemos por que razón, no hay posibilidad de acuerdo, solicitamos la remisión del asunto al Tribunal de Juicio. SE DIO POR CONCLUIDA LA FASE PRELIMINAR DE SUSTANCIACIÓN y ordenó su remisión a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA.
En fecha 28 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y fijo para el día 17-05-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2011, tuvo lugar la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, compareciendo los apoderados judiciales de la ciudadana INDIRA BRAZON, y el ciudadano CRUZ ANDRES ALFONZO DÍAZ, debidamente asistido por sus abogados. Así como los ciudadanos, CARMEN ANDREINA ALFONZO DIAZ y CRUZ JOSUE MOYA FLORES, testigos promovidos por el ciudadano Cruz Alfonzo, en consecuencia y en virtud que esta causa de divorcio fue acumulado otra causa de divorcio, es por lo que se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO DE DIVORCIO INCOADO por la ciudadana INDIRA JOSE BRAZON en contra de su cónyuge, fundamentado en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil. No obstante la Jueza advirtió que al presente asunto fue acumulado el expediente bajo la nomenclatura: OP02-V-2010-OOO167 incoado por el ciudadano CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ en contra de la ciudadana INDIRA JOSE BRAZON de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se procedió a celebrar el acto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 522 y 484 de de la LOPNNA, asimismo consta que se difirió el fallo para el día 24 de mayo de 2011, fecha que se constituyó nuevamente el Tribunal a los fines del pronunciamiento del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA CIUDADANA, INDIRA JOSE BRAZON, EN SU CONDICIÓN DE PARTE DEMANDADA (PROMOVIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA):
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CRUZ ANDRÉS AFONZO DIAZ e INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 156, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26-12-2003. (Folio 12 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 176, folio 090 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 22-05-2007 y que es hija de los ciudadanos CRUZ ANDRÉS AFONZO DIAZ e INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 251, folio 286, tomo I del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 07-12-2009 y que es hijo de los ciudadanos CRUZ ANDRÉS AFONZO DIAZ e INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO. (Folio 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Medidas de Protección y Seguridad dictada en fecha 11-01-2010, por la Comisaría Villa Rosa, Región Policial Nº 1 adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, a favor de la ciudadana INDIRA BRAZON, en virtud de la denuncia N° CVR-007-01-10, en contra del ciudadano CRUZ ALFONZO DIAZ; por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual se ordenó al denunciado: Prohibición de acercarse al lugar de trabajo y/o estudio y residencia de la ciudadana antes mencionada: igualmente tiene prohibido por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución intimidación o acoso de la misma o su entorno familiar. (Folio 16). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Medidas de Protección y Seguridad dictada en fecha 19-03-2010, por la Comisaría Villa Rosa, Región Policial Nº 1 adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, a favor de la ciudadana INDIRA BRAZON, en virtud de la denuncia Nº CVR-102-03-10, en contra del ciudadano CRUZ ALFONZO DIAZ; por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual se ordenó al denunciado: Prohibición de acercarse al lugar de trabajo y/o estudio y residencia de la ciudadana antes mencionada: igualmente tiene prohibido por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución intimidación o acoso de la misma o su entorno familiar. (Folio 16) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copias certificadas de Expedientes Administrativos, signados con las nomenclaturas F1-0116-2010 y F1-0728-2010, los cuales fueron acumulados y llevados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, de los cuales se evidencian como parte denunciante a la ciudadana INDIRA BRAZON y como denunciado CRUZ ALFONZO DIAZ; por presuntos hechos de violencia psicológica y maltrato físico, perpetrados a su cónyuge. Del mismo expediente se desprenden Acta Denuncia de fecha 11-01-2010, Acta Denuncia de fecha 19-03-2010, así mismo es importante resaltar del expediente las medidas de protección y seguridad signadas con las nomenclaturas CVR-007-01-10 y CVR-102-03-10,decretadas por la Comisaría Villa Rosa, Región Policial Nº 1 adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, en las fechas 11-01-2010 y 19-03-2010, respectivamente. (Folio 75 al 163). La Jueza en la oportunidad de la audiencia de juicio le pregunta al abogado del ciudadano CRUZ ALFONZO, si considera pertinente agregar alguna actuación del expediente fiscal a los fines de su apreciación, asimismo se le indica que tal concesión se le otorga, en virtud que se desprende del escrito de promoción de pruebas que igualmente fue promovida dicho expediente fiscal, no obstante, no se indica alguna actuación detallada sino al mérito favorable que se desprende del expediente. En tal sentido, se dejó constancia que el abogado de la parte actora, solicita el expediente, el cual lo revisó por cinco minutos, quien señaló que no había nada adicional que aportar a las actuaciones leídas anteriormente. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE INFORME:
1) Oficio Nº GPCARO/NVE/10, de fecha 19-08-2010, emanado de C.A.N.T.V., suscrito por el ciudadano Daniel Marín, especialista de prevención y control de activos de la unidad Nueva Esparta, en el cual se evidencian los siguientes datos, correspondientes al demandado de autos: Numero: 4265865049. Nombre: CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ. Dirección: Res. AncruMotors 1, Apto 1, Av. Francisco Fajardo, Sector Valle del Espíritu Santo, Porlamar. Tel. Ref.: 2952871326. Status: Cancelado por reducción de gastos del cliente desde 03-03-2010.(Folios 42 al 44). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, de una empresa estatal y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Comunicaciones de fechas 13-07-2010 y 12-08-2010, suscritas por la Empresa La Mar Motors, mediante las cual se informó al tribunal, que a los ciudadanos INDIRA BRAZON y CRUZ ALFONZO DIAZ, les fueron asignados por dicha empresa, dos (02) vehículos modelo Fiesta Power, evidenciando de igual manera la siguiente información: A) Informe de emisión de Cupones, emitido en fecha 13-07-2010 a nombre de la cliente INDIRA BRAZON, Grupo 194, Orden 86, fecha de vencimiento 05-07-2010, valor del vehículo Bs. 97.181,00. Estado de Cuenta en cuotas: Pagas 06, Impagas 05. Status: Rescindido. B) Informe de emisión de Cupones, emitido en fecha 12-08-2010, a nombre del cliente CRUZ ALFONZO, Grupo 190, Orden 81, fecha de vencimiento 16-08-2010, valor del vehículo Bs. 98.153,00. Estado de Cuenta en cuotas: Pagas 14, Impagas 01. Status: Ahorrista al Día. (Folios 46 al 50). La señora rescindió la asignación. ). Esta Juzgadora desecha la documental por ser la misma impertinente conforme a lo consagrado en el artículo 398 del CPC, por cuanto la misma se refriere a bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos INDIRA BRAZON y CRUZ ALFONZO DIAZ, no siendo este Juicio de liquidación de la comunidad de gananciales sino de disolución de vínculo matrimonial.
3) Oficio Nº N.E.1-2028-11, suscrito en fecha 03-03-2011, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informó al tribunal, que en fecha 29-11-2010,se presentó Formal Acusación en contra del imputado CRUZ ALFONZO, por el delito de violencia psicológica, y posteriormente en fecha 20-01-2011, se fijó audiencia preliminar para el día 06/05/11, en el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.(Folios 153 al 155). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Oficio Nº 113-00-2011-7602-659, suscrito en fecha 28-10-2010, por la Gerencia de Registro de Tránsito Terrestre, mediante el cual se remitió al tribunal, el historial los vehículos con las siguientes características, los cuales se encuentran registrados así: A) Vehículo Marca: Toyota, Color: Azul Oscuro, Año: 2006, Serial de Motor: 2NZ-4134759, Serial Carrocería: JTDKW923760012819, Modelo: Yaris FMC, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Placa: 014-844, Uso: Particular, registrado a nombre de: INDIRA BRAZON DE ALFONZO. B) Vehículo Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Año: 1998, Serial de Motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: 1GBJ6HC4WJ109420, Modelo: Kodiak 6.500, Clase: Grúa, Tipo: Grúa de Plataforma, Placa: 02A-06G, Uso: Carga, registrado a nombre de la empresa Gruas Aldi C.A.(rif: J-299226050). (Folios 129 al 133). Sin embargo corre a los folios164 al 166, Oficio Nº 113-00-2011-11157-528, suscrito en fecha 22-02-2011, por la Gerencia de Registro de Transito Terrestre, mediante el cual se remitió al tribunal la misma información anterior, no obstante, se observó en este último oficio que el Vehículo Marca: Chevrolet ,Modelo: Kodiak 6.500, Clase: Grúa, lo registran a nombre del ciudadano CRUZ ALFONZO DIAZ. Esta Juzgadora desecha la documental por ser la misma impertinente conforme a lo consagrado en el artículo 398 del CPC, por cuanto la misma se refriere a bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos INDIRA BRAZON y CRUZ ALFONZO DIAZ, no siendo este Juicio de liquidación de la comunidad de gananciales sino de disolución de vínculo matrimonial.
5) Oficio Nº 2782, suscrito en fecha 19-11-2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del SENIAT, mediante el cual se remitió al tribunal, el reporte del registro de información fiscal pertenecientes a la empresa Segrumonca, C.A., (rif: J-305056960), la cual refleja como actividad económica Otros tipos de transporte por vía terrestre,y al ciudadano CRUZ ALFONZO DIAZ, con actividad Persona natural profesional y/u otra actividad independiente. En relación a la empresa Ancrumotors, C.A, se dejó constancia que no se encuentra inscrita en el registro único de información fiscal (rif). En cuanto a la declaración de impuesto sobre la renta presentada por la empresa Segrumonca, C.A., se evidencia como ingresos netos la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Treinta y seis mil quince con cero céntimos (Bs. 436.015,00), como enriquecimiento neto o perdida fiscal la cantidad de Bolívares Treinta y un mil doscientos veintiuno con cero céntimos (Bs. 31.221,00). En cuanto a la declaración de impuesto sobre la renta presentada por el ciudadano CRUZ ALFONZO DIAZ, se evidencia como ingresos netos la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil con cero céntimos (Bs. 50.000,00), como enriquecimiento neto o perdida fiscal la cantidad de Bolívares Veinticinco Mil con cero céntimos (Bs. 25.000,00) dejándose constancia, asimismo, que ambas copias certificadas corresponden al ejercicio del año 2008, ya que las 2007 y 2009 no reposan en los archivos de la gerencia. (Folios 116 al 123). El abogado de la parte actora solicito que sea desechada, por no guardar relación con el asunto que se trata de demostrar, no obstante la abogada de la ciudadana INDIRA BRAZON, señalo que la prueba era pertinente a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado alimentario. En consecuencia, se declaró procedente la consideración formulada por la abogada de la ciudadana INDIRA BRAZON, en virtud que consta en autos que el referido ciudadano, no tiene empleo fijo, en consecuencia y conforme los establece la normativa especial, se debe demostrar con cualquier medio de prueba, la capacidad económica del obligado alimentario, por lo que en el supuesto que esta Juzgadora declara con lugar la demanda de divorcio, debe pronunciarse sobre dicha institución familiar, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
6) Legajo de Facturas Originales personalizadas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2010, a nombre de la ciudadana INDIRA BRAZON, por diferentes rubros, de las cuales se desprenden los siguientes gastos: diecisiete (17) facturas por gastos de Alimentación, por un monto total de Un Mil Setecientos Noventa y un Bolívares con Veintiséis céntimos (Bs.1.791,26),tres (03) facturas por gastos Médicos y Medicinales, por un monto total de Doscientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y siete céntimos (Bs.224,77).: Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
7) Copias simples de Estado de Cuenta, correspondiente a la Cuenta del Banco Banesco, perteneciente a la ciudadana INDIRA BRAZON, desde el 01-01-2010 hasta el 31-05-2010, del cual se evidencia la siguiente descripción detallada por mes: Enero: Total créditos: 2.400,00 Total debito: -2.0207, 33 Saldo: 223,45; Febrero: Total créditos: 2.853,25 Total debito: -3.020, 21 Saldo: 56,49; Marzo: Total créditos: 32.500,00 Total debito: -31.860, 54 Saldo: 695,95; Abril: Total créditos: 2.500,00 Total debito: -2.950, 50 Saldo: 245,45 y Mayo: Total créditos: 2.200,00 Total debito: -2.401, 82 Saldo: 43,63. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
TESTIMONIALES:
La ciudadana INDIRA BRAZON promovió como testigos a los ciudadanos, Diana Maria Toro, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad E-80.337.806, Carmen rosario de Brazon, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-3.135.261, Félix Fernández Morales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-6.078.718, Eumary Ramos Ferrer, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-11.852.588 Y Luz Maria González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-12.845.696, quienes fueron promovidas como testigos por la en su calidad de parte demandada, para que declararan con relación al presente asunto, no compareciendo ninguno de los testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO CRUZ ALFONZO
1)- Expediente 17F1-0116-10, signado con la nomenclatura F1-0116-2010 y llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, de los cuales se evidencian como parte denunciante a la ciudadana INDIRA BRAZON y como denunciado CRUZ ALFONZO DIAZ. Actuaciones Que esta Juzgadora no valora, por cuanto ya fueron debidamente valoradas.
TESTIMONIALES:
El ciudadano, CRUZ ALFONZO DIAZ, promovió a los ciudadanos, LISBETH ALFONZO, CARMEN ALFONZO, MARYCARMEN DÍAZ y CRUZ MOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros: V-11.535.169, V-20.536.381, V-12.221.655 y V-18.549.329 respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, los primeros tres en relación a las instituciones familiares y el último en relación al divorcio, compareciendo la segunda y cuarto testigo en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, la ciudadana, INDIRA JOSE BRAZON DE ALFONZO demandó al ciudadano CRUZ ANDRES ALFONZO DIÁZ, fundamentando su pretensión en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario, así como a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Asimismo consta en autos que al presente asunto le fue acumulado el asunto Nº OP02-V-2010-000167, de DIVORCIO incoado por el ciudadano CRUZ ANDRES ALFONZO DIÁZ en contra de la ciudadana, INDIRA JOSE BRAZON, fundamentando su pretensión en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, INDIRA JOSE BRAZON DE ALFONZO y CRUZ ANDRES ALFONZO DIÁZ así como la filiación de sus hijos, asimismo consta de autos, que fue debidamente HOMOLOGADO por ante el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, ACUERDOS CONCILIATORIO PARCIAL del Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo, consta que la Jueza de Sustanciación, decretó medida preventiva relativa a la obligación de manutención, así como varias medidas tendentes a proteger algunos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, todo acorde a lo establecido en la LOPNNA, así como a la normativa sustantiva civil.
En relación a las causales invocadas por el ciudadano, CRUZ ANDRES ALFONZO DIÁZ, es preciso indicar que la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio, no compareció la ciudadana, INDIRA JOSE BRAZON DE ALFONZO, de forma personal, compareciendo los apoderados de esta, indicando que desconocían la razón o motivo de la incomparecencia de su representada, en consecuencia quien suscribe conforme lo consagra el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO TERMINADO EL PROCESO DE DIVORCIO INCOADO por la ciudadana INDIRA JOSE BRAZON en contra de su cónyuge, fundamentado en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, no obstante y visto que el, ciudadano, CRUZ ANDRES ALFONZO DIÁZ, quien tiene igualmente la condición de demandante por la acumulación que fue acordada en la fase anterior, compareció a la audiencia de juicio, debidamente asistido por sus abogados, se procedió a celebrar la misma, en tal sentido los abogados del referido ciudadano, expusieron los hechos contenidos en el escrito libelar y los apoderados de la ciudadana, INDIRA JOSE BRAZON DE ALFONZO, expusieron los hechos contenidos en la contestación de la demandada. En este sentido se procedió a evacuar las pruebas documentales aportadas por las partes en su condición, de demandante y demandada y luego se procedió a evacuar a los testigos que comparecieron al acto celebrado, ciudadanos, CRUZ JOSUE MOYA y CARMEN ANDREINA ALFONZO DIAZ; el primero promovido a los fines de demostrar la causal invocada por el ciudadano, CRUZ ANDRES ALFONZO DIÁZ y la segunda a los fines de demostrar lo relativo a las instituciones familiares.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En relación a la deposición de la ciudadana, CARMEN ANDREINA ALFONZO DIAZ, ante las preguntas formuladas por los abogados de la parte actora y las repreguntas formuladas por los apoderados de la parte demandada, refirió entre otras cosas, que es hermana del ciudadano, CRUZ ANDRES ALFONZO DIÁZ y que le consta que el mismo ha cumplido la obligación de manutención a favor de sus hijos, por cuanto ella misma algunas veces ha depositado en la cuenta de la ciudadana INDIRA JOSE BRAZON DE ALFONZO la manutención de los niños, asimismo señaló que los tiene incluidos en una póliza de seguros, que la niña estaba asistiendo a una Institución Educativa Privada, de nombre Agua Viva, indicando por último, que se estaba cumplimiento el régimen de convivencia, hasta mediados del mes de noviembre de 2010, que la progenitora de los niños se los llevo arbitrariamente. Ahora bien, conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, en consecuencia esta Juzgadora valora dicha testimonial, verificando que en el caso de marras, que se esta incumplimiento el régimen de convivencia familiar acordado por las partes, en consecuencia se Insta a la ciudadana, INDIRA JOSE BRAZON DE ALFONZO, a cumplir dicho régimen por cuanto la homologación que impartió el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación en fecha 10 de junio de 2010, constituye una sentencia ejecutoriada.
En relación al segundo testigo, ciudadano, CRUZ MOYA FLORES, ante las preguntas formuladas por los abogados de la parte actora y las repreguntas formuladas por los apoderados de la parte demandada, refirió entre otras cosas, que conoce a los ciudadanos, INDIRA JOSE BRAZON DE ALFONZO y CRUZ ANDRES ALFONZO DIÁZ, por cuanto le ha prestado servicio de transporte cuando los referidos ciudadanos, no han tenido vehiculo, asimismo señaló que en algún momento presencio discusiones, observando que la ciudadana era grosera e irrespetuosa con el señor, por último señalando que no tenía certeza del número de veces que presenció estas agresiones.
En cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…”.(Subrayado del Tribunal)
A este efecto, esta juzgadora al analizar la deposición del testigo, considera que sus dichos no demostró la causal invocada, referente a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, no generando en esta juzgadora convicción respecto al hecho que se trata de demostrar, por cuanto el testigo no manifestó fechas concretas ni hechos concretos de agresiones, ofensas o alguna actitud violenta desplegada por parte de la ciudadana, INDIRA JOSE BRAZON DE ALFONZO, en contra de su cónyuge. Asimismo con las pruebas documentales solo se demostró que están casados, que adquirieron bienes durante la relación matrimonial, que procrearon dos hijos y que la ciudadana, INDIRA JOSE BRAZON, denunció a su cónyuge ante las autoridades competentes por presunta comisión de delitos contenidos en la Ley del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, dictándose a su favor una medida de protección y seguridad, no habiendo una prueba en el resto del material probatorio que adminiculada con la testimonial ofreciera a esta Juzgadora plena prueba para decretar el divorcio fundamentada en la causal tercera prevista en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia esta demanda forzosamente no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE
IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano CRUZ ANDRES ALFONZO DIÁZ titular de la cédula de identidad número V-13.668.671, ASISTIDO por los Abogados José Agustín Brito y Geybelth Alfonso, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 83.820 y 80.759, respectivamente, en contra de la ciudadana INDIRA JOSE BRAZON de ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.064.713, REPRESENTADA por los Abogados, Mirelba Manzano y Daniel Espinoza, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 88.191, 130.139, respectivamente, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, por no probarse la misma. SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO TERMINADO EL PROCESO DE DIVORCIO INCOADO por la ciudadana INDIRA JOSE BRAZON en contra de su cónyuge, debidamente identificados en el presente fallo, fundamentado en las causales, segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de la Incomparecencia Personal de la referida ciudadana, en la oportunidad de la audiencia de juicio.
TERCERO: Se insta a ambos progenitores a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de sus hijos, lo referente a la Instituciones Familiares, no obstante se INSTA a la ciudadana, INDIRA JOSE BRAZON de ALFONZO, a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar, institución que fue homologada en fecha 10-06-2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
CUARTO: Como consecuencia de lo decidido en este fallo, se levantan todas y cada una de las medidas provisionales dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relativa a la afectación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, así como las decretadas relativas a las instituciones familiares.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir una vez quede firme el presente asunto, al Archivo Regional para su resguardo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, al primer día (1°) día del mes de junio de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 1:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2010-000188 Sentencia: 79/2011
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