REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2009-000413

PROCEDENCIA: Fiscalía Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDANTE: LEOPOLDO ROJAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.239.903.
DEMANDADO: YESENIA BRITO RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.252.165.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 9 de Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., la cual fue incoada por el ciudadano LEOPOLDO ROJAS MARQUEZ, contra la ciudadana YESENIA BRITO RONDON. En el escrito libelar consta que el ciudadano LEOPOLDO ROJAS MARQUEZ, manifestó ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de Protección, ”La presente pretensión tiene por objeto la atribución de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN ESPECÍFICO LA CUSTODIA, del niño IDENTIDAD OMITIDA...…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA.., HECHOS RELACIONADOS CON LA PRETENSION al momento de su comparecencia en esta sede fiscal, el ciudadano LEOPOLDO ROJAS MARQUEZ, manifestó que desde el nacimiento de su hijo es él quien ha venido encargando de la crianza y cuidado de su pequeño hijo inicialmente cuando ocurre la separación de la pareja, la madre se llevó al niño, pero al poco tiempo de su permanencia con la madre, refiere el solicitante haber recibido una llamada de la abuela materna quien le indicó que el niño se encontraba en malas condiciones que lo viniera a buscar al estado Nueva Esparta…. Sin embargo a comienzos del mes de octubre la madre fue a visitar al niño y decidió llevárselo sin consultarle, desde esa fecha ha obstaculizado todo tipo de contacto del padre con el hijo impidiéndole incluso el asistir a la escuelita donde había iniciado su año escolar… ante estos planeamientos la representación fiscal consideró oportuno agotar la vía conciliatoria a fin de tratar esta institución familia, gestión esta que resultó infructuosa…, es pertinente indicar que en aras de garantizar el derecho del niño de ser oído establecido en el articulo 80…, fue debidamente oído el niño quien señaló que en la actualidad vive con su mama…, su papa vive lejos, tiene 4 años ya va a la escuela, señala que lo cambiaron de escuela y le gusta, la otra escuela también le gusta así como su maestra, no le gustaría irse lejos de gusta estar con sus dos padres…”

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que el conocimiento del mismo le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIENDOLO, mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2009 y se acordó la notificación de la parte demandada, ciudadana YESENIA BRITO RONDON. En fecha 9 de Diciembre la secretaria adscrita a este tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la demandada, fue realizada en los términos indicados en la ley especial.

En fecha 23-02-2003, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que se dejó constancia de la imposibilidad de procurar un acuerdo entre las partes. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de Febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual de ordeno fijar para el 30-03-2010 oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, así mismo se ordenó fijar un REGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL, en beneficio del padre.

En fecha 8 de Marzo de 2010, Se recibió de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, diligencia en la cual consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 19 de marzo de 2010, se dejó constancia que el día 18-03-2010, se venció el lapso de las partes para la consignación de los Escrito de Prueba y de Contestación a la demanda, habiéndose verificado solo la comparecencia de la parte demandante.

En 10-08-2010 tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar, constatándose solamente la presencia de la Representación Fiscal, quien expuso que el padre del niño no pudo trasladarse hasta este estado por razones de trabajo. Se precedió a analizar los medios de pruebas consignados. Acto seguido se dio por finalizada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó la remisión del asunto al tribunal de Juicio en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de Agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en tal sentido se acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su reitineración.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto y se ordeno darle entrada en el libro de causas. Igualmente se ordenó Oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que realizara Informe Técnico Parcial (Psicosocial) al niño de autos, y a sus progenitores y fuese consignado a la mayor brevedad posible; por cuanto de la revisión de las actas procesales no se constata los mismos, siendo pertinentes y necesarios conforme a lo establecido en la ley especial para este tipo de asuntos (Responsabilidad de Crianza). Asimismo, tomando en cuenta que el ciudadano Leonardo Rojas Marquez, reside en el Estado Anzoátegui, se acordó exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de dicho Estado, a fin de que realicen dicho Informe. En consecuencia se suspendió la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio hasta tanto conste en autos los mencionados informes. En fechas posteriores se recibieron positivamente todos los informes solicitados por este despacho.



En fecha 24-05-2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, compareciendo el ciudadano Leopoldo Rojas, debidamente asistido por la Fiscal VI del Ministerio Público, Abg. Dalia Carrillo. Asimismo compareció la Licenciada, María Teresa Tovar, Psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Yesenia Brito Rondon, ni los ciudadanos Raiza Perera Mata, Ana Souza González, Yarelys Mijares Díaz, y José Luís González, testigos promovidos los mismos fueron promovidos como testigos por la parte actora. Se dejó constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA…, se encontraba presente en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como cumpliendo las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


DOCUMENTALES

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 166 del Libro de Registros Civil de Nacimientos del año 2006, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 21-09-2005 y que fue presentado por su progenitora, ciudadana YESENIA NATALIS BRITO RONDON, sin embargo, consta al pie del acta, nota mediante la cual se dejó constancia que el niño fue reconocido por su padre, ciudadano LEOPOLDO RAFAEL ROJAS MARQUEZ, en el Registro Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante acta bajo el Nº 1.595, de fecha 29-06-2006. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Constancia de Estudio, suscrita en fecha 13-10-2009, por la Dirección del Centro de Educación Inicial “Semillita” que funciona en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual se dejó constancia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA..., fue inscrito en dicho centro, por su representante legal, ciudadano LEOPOLDO RAFAEL ROJAS MARQUEZ, para cursar el Primer Grupo de Educación Inicial, correspondiente al año escolar 2008-2009 y el Segundo Grupo de Educación Inicial, correspondiente al año escolar 2009-2010. Dicha constancia estuvo acompañado por la Ficha de Inscripción, los Boletines informativos, así como, el Informe de asistencia correspondiente al año escolar 2008-2009. (Folios 38 al 50). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual no fue ratificado acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme a la libre convicción razonada.
3) Copia simple de Tarjeta de Vacunación, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA..., de la cual se observa que el niño cuenta con sus vacunas y se identifica como la madre, a la ciudadana YESENIA BRITO RONDON. No observándose de la misma, sello o logo del órgano por la cual fue expedida dicha tarjeta de control de vacunación. (Folio 53). Dicha tarjeta estuvo acompañada de legajo de récipes y exámenes médicos, correspondientes al niño de autos emanadas por diferentes centros de salud, ubicados tanto en el Estado Anzoátegui como en el Estado Nueva Esparta. La Jueza pregunta a la parte en la oportunidad de la audiencia de juicio, si tiene en su poder el original de la tarjeta de vacuna, señalando que si y facilitando la misma a efectus videndi, de la cual se evidencia que es emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social expedida en el año 2005. En consecuencia esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, le otorga valor probatorio de documento publico administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificado acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta Juzgadora las apreciará conforme a la libre convicción razonada, asimismo le otorga valor probatorio a los récipes y exámenes médicos del niño, emanados de distintos centros, los cuales igualmente se aprecian verificando que se le ha garantizado al niño su derecho a la salud.
4) Copia simple de Ficha de Registro de Asegurado, suscrita por el Instituto de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, en la cual se identifica como trabajador al ciudadano LEOPOLDO RAFAEL ROJAS MARQUEZ, con condición de Jubilado, asimismo, se observa que el ítem de declaración de familiares, se identifica al niño IDENTIDAD OMITIDA..., como hijo del mencionado ciudadano. (Folios 55 al 76). Esta Juzgadora desecha la misma, por impertinente, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 del CPC, por cuanto dicha probanza no demuestra algún hecho controvertido en el presente asunto.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES
1) Informe Social, emitido en fecha 05-11-2010, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del equipo. Dicho informe fue practicado en el hogar de la ciudadana YESENIA BRITO RONDON, y en el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “Tomando en cuenta lo referido por la Sra. Brito en el presente informe, se recomienda que ambos padres continúen manteniendo comunicación y el respeto, en pro del bienestar integral del niño, de igual manera, desde el punto de vista social, no se observa impedimento alguno para que la señora Brito ejerza efectivamente su rol materno.”. (Folios 112 al 114).
2) Informe Psicológico, emitido en fecha 23-11-2010, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga del equipo. Dicho informe fue practicado a la ciudadana YESENIA BRITO RONDON y al niño IDENTIDAD OMITIDA.... Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “El preescolar IDENTIDAD OMITIDA… no evidencia signos o síntomas de problemas o trastornos emocionales o del desarrollo, sin embargo, los conflictos entre sus padres le han generado indicadores de ansiedad reactivos a su historia de vida en los últimos meses, que requieren que reasegure continuamente su estabilidad y sus vínculos. Verbaliza de forma reiterada una relación de mayor sintonía afectiva con su figura paterna aunque se muestra integrado a su núcleo familiar actual, desplaza a la figura de su padrastro y fantasea con una familia integrada por sus padres junto a sus hermanas menores por parte de madre, percibe a su figura materna ambivalente en su manejo del afecto dependiendo de su circunstancia emocional. La Sra. Yesenia Brito no presenta signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de madre, sin embargo, atraviesa un proceso de transición en el cual no se encuentra estable para la toma de decisiones respecto a su relación de pareja, lugar de residencia, manejo de situaciones de conflicto en el hogar actual, que exponen a IDENTIDAD OMITIDA… a la posibilidad de múltiples cambios que pudieran afectar su estabilidad. Se sugiere solicitar una evaluación psicosocial al Sr. Leopoldo Rojas Márquez con la finalidad de obtener mayor información del caso que permita garantizar el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA… Se refiere a la Sra. Yesenia Brito a orientación psicológica en la Fundación Nueva Mujer Margarita para trabajar historia de violencia de género.”. (Folios 117 al 121).
3) Informe Integral, emitido en fecha 18-01-2011, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, suscrito por la Dra. Yamilet Romero y la Licenciadas Araima Cabrera y Judith Tachinamo, Psiquiatra, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente de dicho equipo. El referido informe fue practicado al ciudadano LEOPOLDO RAFAEL ROJAS MARQUEZ, y en el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones Integrales: “De los resultados de la evaluación social, se concluye que dicho hogar cuenta con buenas condiciones psico socio económica y físico habitacionales para la permanencia y normal desarrollo del niño. No obstante es recomendable que el progenitor y la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA..., lleguen a cuerdos que facilite la relación paterno filial, que sumen esfuerzos que le permita al el niño el disfrute del afecto de sus familiares maternos y paternos, indistintamente de quien obtente la guarda. Con relación al hogar materno no se levanto el informe integral respectivo, por cuanto la ciudadana en cuestión esta residenciada en la ciudad de margarita Estado Nueva Esparta. De los derivados psicológica y psiquiatra el señor LEOPOLDO RAFALE ROJAS MARQUEZ se encuentra APTO emocional y socialmente para desempeñar su rol paterno.”.(Folios 141 al 145). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes tanto del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, como por las expertas del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, se les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Raiza Perera Mata, Ana Souza González, Yarelys Mijares Díaz, V-18.265.195 y José Luís González, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-5.250.751, V-5.226.199, V-18.265.195 y V-13.164.261 respectivamente, quienes fueron promovidas como testigos por la parte demandante, para que declararan con relación al presente asunto, no compareciendo ninguno de los testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.

Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana, YESENIA BRITO RONDON fue notificada del presente asunto por notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadana a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda ni promovió nada a su favor.

El caso de autos, procede de la Fiscalía Sexta en materia de protección niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición del ciudadano, LEOPOLDO ROJAS MARQUEZ accionó en el mes de noviembre del año 2009 ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hijo, quien cuenta en la actualidad con cinco años de edad, en virtud que este se ha encargado de su hijo, desde que se separo de la ciudadana, YESENIA BRITO RONDON, progenitora del niño, detentando la custodia de hecho, no obstante a mediados de octubre de 2009, la referida ciudadana fue a visitar al niño al Estado Anzoátegui y decidió llevárselo a este Estado, sin consultarle a este, hechos que se consideran ciertos, los cuales fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte demandante, asimismo indicó el referido ciudadano en la audiencia de juicio, como hecho nuevo que, en semana santa de este año, vino a llevarse a su hijo, cumpliendo con el régimen acordado por el tribunal y luego regresó a traerlo nuevamente, no obstante, la progenitora lo llamo por teléfono y le dijo que se lo volviera a llevar al Estado Anzoátegui, porque no podía tenerlo consigo, asimismo le señaló que se había separado de su pareja y que tiene pensado mudarse de la isla, debido a esto, el ciudadano, LEOPOLDO ROJAS MARQUEZ, se llevo a su hijo nuevamente, a su lugar de residencia ubicada en el Estado Anzoátegui.

De las pruebas documentales aportadas en el presente juicio se evidencia que el referido niño para los períodos escolares 2008-2009 y 2009-2010 estaba inscrito en el Centro de Educación Inicial “Semillita” que funciona en Barcelona, Estado Anzoátegui, asimismo consta que, quien figuraba como representante legal ante la institución escolar era su progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA..., lo cual ilustra a quien suscribe, que el niño se encontraba escolarizado en el Estado Anzoátegui y que su progenitor le garantizaba su derecho a la educación. Por otra parte, recalca esta Juzgadora la importancia que tiene para el presente asunto, la apreciación de los resultados arrojados por los informes integrales elaborados por los Equipos Multidisciplinarios de, este Circuito de Protección, así como del Circuito Judicial de Protección del Estado Anzoátegui, los cuales arrojan que ninguno de los dos padres presentan, signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar sus roles de padre, sin embargo, las expertas del equipo multidisciplinario de este Circuito, evidenciaron en relación a la ciudadana, YESENIA BRITO RONDON que atraviesa un proceso de transición en el cual no se encuentra estable para la toma de decisiones respecto a su relación de pareja, lugar de residencia, manejo de situaciones de conflicto en el hogar actual, apreciando las expertas, que esta inestabilidad de la ciudadana, expone al niño a la posibilidad de múltiples cambios que pudieran afectar su estabilidad, apreciación que esta Juzgadora, considera de gran importancia para la presente decisión, por cuanto la inestabilidad por parte de la madre del niño, quedó evidenciada con el hecho nuevo referido por el ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA..., en la audiencia de juicio, en cuanto a que en la mitad del período escolar la ciudadana, YESENIA BRITO RONDON le dijo que no se podía encargar de su hijo. En consecuencia estos hechos admiculados con los informes practicados, han generado plena convicción en quien suscribe, que el progenitor es idóneo y estable para detentar el ejercicio de custodia de su hijo y garantizarle la protección integral, teniendo el referido ciudadano las condiciones psico-sociales para ejercer efectivamente su rol de padre.

No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho que tiene el niño al contacto directo y personal con su madre, se dicta medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la progenitora no custodia, bajo los siguientes parámetros: “El niño compartirá con su madre una vez al mes desde el viernes a la salida del colegio hasta el día domingo a las 6:00 pm ; para ello la madre deberá buscar y retornar al niño al hogar de su progenitor ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui. En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre del presente año, el niño tendrá el derecho de compartir con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole a la progenitora la primera mitad de las vacaciones escolares y al progenitor la segunda mitad hasta el fin de las vacaciones. Se insta a los padres a evitar hacer comentarios delante del niño respecto del otro padre y a su vez se le exhorta al padre que debe propiciar el contacto telefónico entre madre e hijo”. Se deja claro, que dicho régimen es de carácter provisional, el cual permanecerá por un lapso de tres meses, contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso, tiempo prudente para que se ejerza la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia pasado los tres meses, homologado el acuerdo de convivencia o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, se dejará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.

Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.

IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por la Fiscalía Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano, LEOPOLDO ROJAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.293.903, en contra de la ciudadana, YESENIA BRITO RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.252.165. En consecuencia se OTORGA, al ciudadano, LEOPOLDO ROJAS MARQUEZ, EL EJERCICIO DE CUSTODIA de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA..., de cinco (05) años de edad.
SEGUNDO Se insta a ambas partes a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de su hijo, lo referente a la Instituciones Familiares, particularmente lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia se INSTA al ciudadano, LEOPOLDO ROJAS MARQUEZ, a promover el contacto personal y directo de su hijo con su progenitora, no custodia, ciudadana YESENIA BRITO RONDON, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, no obstante a los fines de garantizar el derecho que tiene el niño al contacto directo y personal con su madre, se dicta medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la progenitora no custodia, bajo los siguientes parámetros: “El niño compartirá con su madre una vez al mes desde el viernes a la salida del colegio hasta el día domingo a las 6:00 pm ; para ello la madre deberá buscar y retornar al niño al hogar de su progenitor ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui. En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre del presente año, el niño tendrá el derecho de compartir con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole a la progenitora la primera mitad de las vacaciones escolares y al progenitor la segunda mitad hasta el fin de las vacaciones. Se insta a los padres a evitar hacer comentarios delante del niño respecto del otro padre y a su vez se le exhorta al padre que debe propiciar el contacto telefónico entre madre e hijo”. Se deja claro, que dicho régimen es de carácter provisional, el cual permanecerá por un lapso de tres meses, contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso, tiempo prudente para que se ejerza la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia pasado los tres meses, homologado el acuerdo de convivencia o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, se dejará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna


Expediente: OP02-V-2009-000413 Sentencia: 80/2011