REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (9) de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: OH03-V-2007-000291
LAS PARTES: COINTA DE LOURDES DE SAN VICENTE contra LA COMUNIDAD INDÍGENA DE EL TIRANO Y OTROS.
MOTIVO: Acción de Partición de Bienes.
ACLARATORIA, MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA
SENTENCIA DE FECHA SEIS (6) DE JUNIO DE 2011.
Visto el escrito de fecha ocho (08) de Junio de 2011, presentado por las abogadas Cira Urdaneta de Gómez y Teolinda Fuentes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.366 y 13.884, respectivamente, en la cual solicitan aclaratoria de la sentencia dictada en fecha seis (6) de Junio de 2011, así como los escritos presentados en la misma fecha por los abogados Rafael Enrique Allegrett Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.446 y Ramón Borra Ortíz inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.776, respectivamente, este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación de Protección, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se pasa a aclarar lo siguiente:
Respecto al punto primero presentado por las abogadas Cira Urdaneta de Gómez y Teolinda Fuentes, así como los escritos presentados en la misma fecha por los abogados Rafael Enrique Allegrett Ruiz y Ramón Borra Ortiz, plenamente identificados, este Tribunal no se pronuncia por cuanto considera que forma parte de una cuestión de fondo que deberá resolverse en la definitiva.
En relación a los puntos segundo y tercero de dicho escrito, no existe contradicción en la decisión por cuanto si bien es cierto, este Tribunal venía conociendo del caso desde el año 2007, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó para conocer el 29/10/2010, cumplidos los lapsos de abocamiento, notificadas las partes y fijada la oportunidad respectiva, dando celeridad al caso, se fijó la oportunidad para la prosecución del juicio, en la oportunidad de ley, las partes señalaron sus respectivos alegatos y una vez constaron en autos los requerimientos que daban certeza de los dichos hubo pronunciamiento expreso, por lo que mal puede la parte alegar retardo o demora ni mucho menos inaplicabilidad de los artículos en los cuales fundamento el conflicto negativo planteado, los cuales quedan ratificados en este fallo; y así se establece.
En cuanto al quinto pedimento se observa que por cuanto se cometió un error material humano e involuntario en la parte motiva de la sentencia de fecha 6/6/2011, específicamente al folio 148 de la quinta pieza, primer párrafo, línea 10, la palabra: “jurisdicción”, se corrige tal error, que en modo alguno trastoca el fondo de la decisión, puesto que en todo el cuerpo del dispositivo del fallo está claro que la sentencia se refiere a “competencia”, por lo que esta Juzgadora señala que la línea 10 del folio 148 de la quinta pieza, primer párrafo, queda redactada de la siguiente manera: “…cuando exista una sentencia que niegue su competencia, se debe elevar el asunto…”; y así se establece.
En relación al cuarto pedimento, a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, preceptos constitucionales que el legislador ha establecido a favor del justiciable, se modifica el último párrafo de la parte motiva del presente fallo, así como la dispositiva, por lo que la sentencia quedará de la siguiente manera:
“…Por cuanto el presente asunto se encuentra al inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual quedó suspendida hasta tanto los interesados consignaran en autos copias que sustentan la presente decisión, este Tribunal ordena la paralización del presente asunto, hasta tanto se reciba el expediente completo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se haya determinado el Tribunal competente para continuar conociendo del presente asunto, por lo que no se realizarán posteriores pronunciamientos que puedan tocar el fondo de lo debatido; y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente asunto; en consecuencia, SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA para NO CONTINUAR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO considerando que el que debe conocer es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en resguardo de las garantías constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva que ha de preservarle al justiciable por ser materia de orden público. En consecuencia, se ordena remitir todo el expediente en original, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. TERCERO: Téngase la presente aclaratoria, modificación y ampliación como parte integrante de la sentencia dictada en fecha seis (06) de junio de 2011.
Publíquese, regístrese, y agréguese al presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La Asunción, nueve (9) de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
FANNY LUZ MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
MARIÁNGEL ORTEGA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,
MARIÁNGEL ORTEGA.”
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